Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico Monetario y FinancieroTÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES COMUNES

Art. 7

Vigente desde 2026-06-04

Conflicto de intereses. No podrán ser funcionarios ni miembros de las entidades de regulación o control del sistema financiero nacional ni de los regímenes de seguros y valores quienes tengan intereses de carácter patrimonial en las áreas a ser reguladas, supervisadas o controladas, o representen o asesoren a terceros que los tengan, en el ámbito de este Código. Las y los servidores públicos de las entidades de regulación o control se abstendrán de actuar en los casos en los que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios o se evidencie o sobrevenga un hecho que cause conflicto de intereses. Las y los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera, de la Junta de Política y Regulación Monetaria, el Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados y los superintendentes a cargo del control del sistema financiero nacional y de los regímenes de seguros y valores, y servicios de atención integral de salud prepagada, señalados en este Código, antes de asumir sus cargos, deberán declarar en instrumento público, bajo juramento, que ni él o ella, su cónyuge o conviviente se encuentran incursos en conflicto de intereses ni tienen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con personas con propiedad patrimonial con influencia y con administradores de las entidades financieras privadas y populares y solidarias, de seguros y valores privados y compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada en el ámbito de su respectiva competencia. En el caso de las entidades cuya participación sea mayor al 3% del total de activos del sistema financiero nacional, se encuentran incursas en conflicto de interés aquellas personas que tienen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con personas con propiedad patrimonial con influencia y con administradores de las entidades financieras privadas y populares y solidarias, de seguros y valores privados y compañías que financien servicios de atención integral de salud prepagada en el ámbito de su respectiva competencia. Antes del inicio de una sesión en la que se vayan a tratar temas de política, de regulación o de control, los miembros de la Junta de Política y Regulación Financiera, de la Junta de Política y Regulación Monetaria, del Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados y servicios de atención integral de salud prepagada; y, los superintendentes señalados en este artículo, deberán informar sobre la existencia de conflicto de intereses superviniente y excusarse de actuar, hechos que deberán ser incorporados en la correspondiente acta. Ningún miembro de la Junta de Política y Regulación Financiera ni de la Junta de Política y Regulación Monetaria podrá intervenir ni votar en aquellos asuntos en los que él, su cónyuge o conviviente, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su socio o socios de hecho o de derecho tengan intereses de carácter patrimonial. En estos casos, el miembro deberá retirarse de la sesión mientras se trate el asunto sobre el cual tenga conflicto de intereses. Los superintendentes señalados en este Código no podrán resolver ni intervenir en aquellos asuntos en los que él, su cónyuge o conviviente o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su socio o socios de hecho o de derecho tengan intereses de carácter patrimonial. El conflicto de intereses de carácter patrimonial referido en el presente artículo se configurará por la titularidad del 1% o más del capital suscrito y pagado de la entidad regulada o controlada o el equivalente a mil salarios básicos unificados, el que sea mayor. En este caso el miembro, funcionario o servidor de los organismos de regulación y control deberá desprenderse de los títulos que originen el conflicto de intereses de carácter patrimonial. Si algún miembro, funcionario o servidor de los organismos de regulación y control fuere propietario de acciones en alguna de las entidades reguladas o controladas por un monto inferior al determinado en el inciso precedente, está obligado a dar a conocer el hecho por escrito a su autoridad nominadora. De igual manera, informará si tuviese cónyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o padre o hijo adoptivo, que se encuentren trabajando en dichas entidades. La inobservancia de esta disposición será causal de remoción. No existe conflicto de intereses cuando se decidan y voten asuntos con efectos de carácter general. Será causal de separación del cargo el incurrir en conflicto de intereses. Las disposiciones de este artículo son aplicables únicamente a la Junta de Política y Regulación Financiera, el Banco Central del Ecuador, la Junta de Política y Regulación Monetaria, la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de liquidez y Fondo de Seguros Privados, superintendencias de Bancos y de Economía Popular y Solidaria y al organismo de control de los sistemas de valores y seguros, y servicios de atención integral de salud prepagada.

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