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Art. 153 de la Constitución de la República del Ecuador

Vigentedesde el 30 de mayo de 2024

Consolidación:
texto consolidado al 30 de mayo de 2024, sin reformas posteriores verificadas
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Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el Estado, bien sea para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.

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  1. Art. 8 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «después de un año de terminadas las funciones, sin perjuicio de las limitaciones que el Artículo 153 de la Constitución determina. La infracción a este impedimento constituirá infracción»

  2. Art. 8 del Código Orgánico Monetario y Financiero

    «las áreas que serán controladas o reguladas, sin perjuicio de las limitaciones que el artículo 153 de la Constitución de la República determine. Los servidores y funcionarios de los»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.