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Art. 311 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez, si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos: 1. Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño; 2. Cuando hayan abandonado al hijo; 3. Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y, 4. Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad. La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena.

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  1. Art. 518 del Código Civil

    «conducta notoria; 9. Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el Art. 311, numeral 4., aunque se les haya indultado de ella; 10. El cónyuge que haya dado causa»

  2. Art. 518 del Código Civil

    «numerales 8., y 11. 11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el Art. 311; y, 12. Los que, por torcida o descuidada administración, han sido removidos de una»

  3. Art. 1231 del Código Civil

    «un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numeral 4o. del Art. 311, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se»

  4. Art. 385 del Código Civil

    «la madre que han sido privados de la patria potestad por disposición de juez, según el Art. 311, o que, por mala administración, ha sido removido judicialmente de la guarda del»

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