Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO VIII DE LA CALIFICACIÓN DE PERITOS
Art. 5
Vigente desde 2025-09-05
No podrán calificarse como peritos las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en una o más de estas situaciones: a) Si fueren socios, auditores externos, comisarios, administradores, apoderados o empleados de una o más de las personas jurídicas calificadas para realizar peritazgos; b) Los que no tuvieren domicilio en el Ecuador; c) Los que se hallen en mora del cumplimiento de obligaciones para con entidades del sector público o para con el Estado ecuatoriano; d) Quienes, dentro del respectivo enjuiciamiento civil, hubieren sido declarados responsables de irregularidades en razón del mal desempeño de sus funciones en instituciones públicas y privadas, siempre que tal declaratoria conste en sentencia ejecutoriada: e) Los titulares de cuentas corrientes que hubieren sido cerradas por la Superintendencia de Bancos, a menos que hubieren obtenido la rehabilitación para su manejo; f) En especial, las personas naturales contra quienes se hubiere dictado sentencia condenatoria por uno o más de los delitos previstos en el Capítulo I del Título V de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y, en general, las personas físicas sobre quienes hubieren recaído sentencias ejecutoriadas por el cometimiento de delitos reprimidos por el Código Penal; y, g) Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Compañías. Las situaciones descritas en los literales d), e) y f) de este artículo, cuando sean imputables a los socios, administradores, apoderados o personal de apoyo de la persona jurídica que hubiere solicitado la calificación de que trata el presente reglamento, serán causas suficientes para su denegación.
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