Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO XVI DE LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL SECTOR SOCIETARIO
Art. 26
PROHIBICIONES PARA SER OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
Vigente desde 2025-09-05
No podrá designarse como oficial de cumplimiento, a las siguientes personas: 26.1 Los representantes legales o administradores de la compañía, salvo las excepciones contempladas en el artículo 24 de la presente norma. También se prohíbe ser oficiales de cumplimiento a los socios o accionistas del sujeto obligado, sean nacionales o extranjeros. 26.2 Quienes hayan ejercido las atribuciones y responsabilidades, respecto del control interno del sujeto obligado, tales como contralores, contadores, tesoreros, auditores y/o personal de apoyo, asesores y asistentes contables, tributarios y legales, comisarios, etcétera, hasta dentro de los tres (3) meses anteriores a la designación. 26.3 Las que se hallen inhabilitadas para ejercer el comercio. 26.4 Los servidores públicos. 26.5 Los auditores externos o su personal de apoyo, que realicen la auditoría financiera y/o al SPARLAFTD del sujeto obligado, en cualquiera de sus períodos. 26.6 Las declaradas en quiebra. 26.7 Las que mantengan sentencias ejecutoriadas por las infracciones establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, concernientes al lavado de activos, financiamiento del terrorismo u otras relacionadas. 26.8 Las personas jurídicas. 26.9. Salvo el caso contemplado en el artículo 27 de esta norma, el oficial de cumplimiento que haya sido designado para ser calificado para un sujeto obligado del sector societario, no podrá ser calificado como tal, en los sectores de Seguros o Mercado de Valores, tampoco deberá ser oficial de cumplimiento o miembro de la Unidad de Cumplimiento o control interno de los sujetos obligados controlados por la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, Unidad de Análisis Financiero y Económico u otra Institución del Estado. 26.10 El oficial de cumplimiento que haya sido sancionado con la cancelación del cargo por esta Superintendencia o por otro organismo de control o por la UAFE. 26.11. Las personas que se encuentren laborando en relación de dependencia o contratadas por personas naturales y/o jurídicas que brinden servicios al sujeto obligado o en general en áreas financieras, administrativas, jurídicas, contables y/o tributarias (asistentes contables, comisarios, auditores, interventores o peritos). 26.12. Los sujetos obligados que reflejen obligaciones pendientes en el Certificado de Cumplimiento de Obligaciones (CCO) emitido por esta Superintendencia, no podrán calificar a los oficiales de cumplimiento, hasta que superen lo observado, siendo el representante legal el responsable de dicho cumplimiento. (Las prohibiciones para ser oficial de cumplimiento del artículo 26, numerales 26.9, 26.11, 26.12, sustituidas por el artículo 4 de la Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2024-0013)
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