Vigente NORMATIVA AL DÍA

Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y SegurosTÍTULO XIV PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO SOCIETARIO

Art. 28

ACTO DE INICIACIÓN DE OFICIO

Vigente desde 2025-09-05

El acto de iniciación puede dictarse de oficio por decisión del órgano instructor competente, bien sea por su propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, o por petición razonada de otros órganos. Así: a) Es por propia iniciativa cuando la actuación derive del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos objeto del procedimiento administrativo sancionador, por parte del órgano que tiene la competencia de iniciarlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siete de este reglamento. b) Es como consecuencia de orden superior, cuando ésta haya sido emitida por un órgano administrativo superior jerárquico, la misma que por lo menos contendrá: 1. La designación de las personas interesadas en el procedimiento administrativo o de la persona presuntamente responsable cuando este tenga por objeto la determinación de alguna responsabilidad. 2. Las actuaciones o hechos objeto del procedimiento o que puedan constituir el fundamento para determinar responsabilidad, tales como, la acción u omisión de la que se trate o la infracción administrativa y su tipificación. 3. La información o documentación disponible que puede resultar relevante en el procedimiento. Sin embargo, el órgano instructor competente podrá objetar por escrito, las órdenes de sus superiores, expresando las razones para tal objeción. Si el superior insiste por escrito, las cumplirá, pero la responsabilidad recaerá en el superior; y, c) Es por petición razonada de otros órganos cuando la propuesta de inicio del procedimiento sancionador ha sido formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciarlo pero que ha tenido el debido conocimiento del mismo. La petición contendrá los mismos requisitos previstos para la orden superior. Sin embargo, el órgano instructor competente podrá abstenerse de iniciar el procedimiento para lo cual comunicará expresamente y por escrito, los motivos de su decisión. El acto de iniciación de oficio del procedimiento administrativo sancionador, puede involucrar a múltiples personas, siempre que a cada una de ellas se les haya atribuido una idéntica infracción administrativa, debiendo realizarse la correspondiente notificación de manera individual, pudiendo utilizarse al efecto cualquier medio electrónico existente, cumpliéndose en todo lo demás con las disposiciones del Código Orgánico Administrativo. Se iniciará de oficio el procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento de la obligación establecida en los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías. Lo indicado anteriormente, se hará también cuando la correspondiente resolución de disolución haya sido inscrita en el Registro Mercantil y consecuentemente, la compañía incumplida se encuentre en el proceso de liquidación.

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