Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO XIV PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO SOCIETARIO
Art. 27
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Vigente desde 2025-09-05
El procedimiento administrativo sancionador puede iniciarse de oficio, por decisión del órgano competente, bien sea por su propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia. Cualquiera que sea la razón que lo motive, el acto de iniciación será expedido por el órgano instructor competente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siete de este reglamento, debiendo notificarse el mismo, acompañando todo lo actuado, a la persona inculpada y de ser el caso, al órgano peticionario o al denunciante. El acto de iniciación contendrá, además del correspondiente número de expediente, la fecha y hora de su expedición y particularmente, lo siguiente: 1. Identificación de la o las personas presuntamente responsables, o alguna manera de identificarlas, sea en referencia al establecimiento, objeto u objetos relacionados con la infracción o cualquier otro medio disponible. 2. Designación de la autoridad competente para determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa e imponer la sanción correspondiente, y la norma que atribuya tal competencia. 3. Hechos que se le imputan al presunto infractor. 4. La norma incumplida por parte del presunto infractor. 5. Las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que se le podrían imponer. 6. Los documentos y/o informes que sirven de sustento para el inicio del procedimiento. 7. Detalle de los informes y documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento del hecho. 8. Un término de diez días para el ejercicio de la defensa por parte del presunto infractor. 9. La advertencia de la obligación que tiene el presunto infractor de contestar dentro del término fijado, anunciar y solicitar la práctica de sus pruebas y señalar domicilio para futuras notificaciones. 10. La adopción de medidas de carácter cautelar, de ser necesarias. 11. Cualquier otro hecho o circunstancia adicional, que fuere relevante para la determinación de la infracción y/o responsables de la misma.
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