Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario InternoTítulo I. DEL IMPUESTO A LA RENTA

Art. 77.1

Intereses por el anticipo pagado

Vigente desde 2020-10-05

En relación con los anticipos voluntarios de impuesto a la renta efectivamente pagados y realizados de conformidad con la ley, se reconocerán los intereses conforme la tasa prevista en el artículo 22 del Código Tributario. En estos casos, el interés será reconocido desde la fecha de pago hasta la fecha de presentación de la respectiva declaración. Sin perjuicio de lo señalado, en ningún caso se reconocerán intereses más allá de la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto a la renta.

Los intereses previstos en el inciso anterior serán utilizados exclusivamente para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal al que corresponde el anticipo voluntario. En el caso de que existiera un saldo pendiente de compensar podrá ser utilizado en el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de tres (3) años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración. Los valores que no fueren utilizados para el pago del impuesto a la renta, en las condiciones previstas en este inciso, no serán objeto de devolución. Para efectos de la prelación, en primer lugar, se compensará el interés por el anticipo voluntario, luego el crédito tributario por tal anticipo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los intereses reconocidos en este artículo constituye en ingreso gravado para el impuesto a la renta.

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