Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título III. APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Art. 197
Base Imponible
Vigente desde 2022-11-10
La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio. No formarán parte de la base imponible del impuesto las devoluciones que se hayan efectuado antes de que el bien o servicio hubiese sido consumido.
1. Servicios gravados.
La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto en el caso de servicios gravados, será el precio de venta al público sugerido por el prestador del servicio menos el IVA y el ICE.
2. Servicios de televisión pagada excluyendo la modalidad de streaming La base imponible será el precio de venta al público sugerido por el prestador del servicio menos el IVA y el ICE. Para efectos de establecer dicha base imponible, se considerarán todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión pagada excluyendo la modalidad de streaming. Los sujetos pasivos que actúen como agentes de percepción del servicio de televisión pagada deberán desglosar el servicio de streaming en el comprobante de venta.
3. Servicios prestados por clubes sociales con fines de lucro por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados.
La base imponible sobre la que se calculará y cobrará el impuesto por los servicios prestados por clubes sociales con fines de lucro por concepto de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados corresponderá al valor devengado por estos conceptos sin incluir impuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.
La prestación del servicio de cuotas, membresías, afiliaciones, acciones, similares y demás servicios relacionados, causará el Impuesto a los Consumos Especiales con la tarifa correspondiente, aun cuando los pagos se realicen en varias cuotas, caso en el cual el ICE se desglosará en cada comprobante de venta.
En todos los casos el término "clubes sociales" utilizado en el artículo 82 de la Ley deberá ser entendido como las instituciones con fines de lucro que promuevan las actividades sociales y reciban cuotas, contribuciones, aportes o similares por parte de sus socios y/o miembros.
3.1 y 3.2.
4. Bienes importados y fabricados.
En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, se deberán realizar los siguientes cálculos a efectos de obtener la base imponible:
a) Se calculará el ICE inicialmente en base al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o precio ex aduana, más el 30% de margen mínimo de comercialización;
b) Al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, se sumará el ICE calculado en las condiciones del literal anterior, así como el IVA correspondiente; y,
c) En caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del impuesto, se deberán recalcular tanto el ICE como el IVA, hasta que dicho resultado no conlleve a una tarifa del ICE más alta.
Los artesanos calificados por los organismos públicos competentes considerarán una tarifa del IVA de 0%.
La obtención de esta base imponible, así como el correspondiente ICE, no le exime al sujeto pasivo de la obligación de presentar la información de precios de venta al público sugerido, así como de la obligación y responsabilidad de aplicar correctamente la normativa y realizar los pagos de los impuestos.
4.1. Vehículos motorizados de transporte terrestre.
Para el caso de vehículos motorizados de trasporte terrestre importados o fabricados la base imponible será el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador menos el IVA y el ICE; en caso de no contar con precio de venta al público sugerido se actuará conforme lo previsto en el numeral 4 de este Artículo.
5. Alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal.
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, para el caso del alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, se establecerá en función del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana por cada litro vendido o importado respectivamente, siempre que no cuente con el cupo anual de alcohol respectivo.
Para el caso de bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, la base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, expresado en litros, de cada bebida alcohólica producida o importada por el sujeto pasivo, menos el valor establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, el mismo que se ajustará anualmente mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa específica será aquella establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno y será aplicable tanto para bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, de producción nacional e importadas.
Para el caso del alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o importados, multiplicado por su grado alcohólico.
Para el caso de bebidas alcohólicas y cerveza la base imponible para la aplicación de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica y la cerveza. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica y cerveza, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.
Cuando durante el transcurso de un ejercicio fiscal, el sujeto pasivo supere los límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, establecerá los procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del impuesto.
6. Perfumes y aguas de tocador.
La base imponible corresponderá al mayor valor entre el precio de venta al público sugerido por el fabricante menos el IVA y el ICE comparado con el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un 30% de margen mínimo de comercialización. Para el caso de bienes importados corresponderá al mayor valor entre el precio ex aduana más un 30% de margen mínimo de comercialización comparado con el precio de venta al público sugerido por el importador menos el IVA y el ICE.
La base imponible para el cálculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, será calculada sobre los precios referenciales que para el efecto el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución general en uso de las facultades que le concede la Ley. Esta Resolución deberá ser publicada en el Registro Oficial como máximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente.
El impuesto se causará incluso cuando los perfumes o aguas de tocador se transfieran de manera desagregada, con los componentes por separado, a través de kits, sets o cualquier otra presentación.
7. Bebidas no alcohólicas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida: La base imponible corresponde a los gramos de azúcar añadido que contenga cada bebida.
8. Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida: La base imponible de las bebidas gaseosas que tengan entre 0,01 y 25 gramos de azúcar añadido por litro, se calculará sobre el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o precio ex aduana, más un 30% de margen mínimo de comercialización. No estarán sujetas al impuesto las bebidas que no contengan azúcar añadido.
9. Jarabes o concentrados: Para el cálculo del impuesto de las bebidas no alcohólicas y gaseosas que se expendan en presentación de jarabes o concentrados para mezcla en sitio de expendio, se considerará los litros de bebida resultante de la mezcla.
10. Fundas o bolsas plásticas tipo camiseta o de acarreo: La base imponible corresponderá al número de fundas o bolsas plásticas tipo acarreo o camiseta que el consumidor requiera al establecimiento de comercio o que sea proporcionado por este.
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