Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título II. APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 196
Importación de combustibles derivados de petróleo
Vigente desde 2024-02-28
La importación de combustibles derivados de petróleo, realizadas por el Estado Ecuatoriano, con la intermediación de empresas públicas, estará gravada con tarifa cero por ciento de IVA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.
(1) Para efectos de la aplicación del numeral 21 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto del concepto de "pañal popular" se considerará al producto que cumpla con las siguientes condiciones, mismas que, además, deberán estar claramente declaradas en el respectivo empaque:
1. Estar destinado al mercado infantil;
2. Empaque identificado con la leyenda "PAÑAL POPULAR";
3. La cubierta externa impermeable de cada unidad es 100% de polietileno;
4. La capacidad de absorción mínima es la establecida para los "pañales de corta duración" conforme la normativa técnica ecuatoriana vigente; y,
5. El mecanismo de cierre o sujeción es de cintas adhesivas.
(2) Para efectos de la aplicación del numeral 28 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los servicios de alojamiento deberán ser prestados por los establecimientos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo y cuenten con la Licencia Única Anual de Funcionamiento. Dichos establecimientos deberán verificar que, entre la fecha de la prestación de los servicios de alojamiento y la última entrada al país, no hayan transcurrido más de 90 días calendario.
(3) Para efectos de la aplicación de los numerales 14 y 19 del artículo 55 y el numeral 4 del artículo 77 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los vehículos eléctricos serán aquellos que se encuentren sujetos a procesos de homologación y matriculación conforme lo dispuesto por la Autoridad Nacional de Tránsito.
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