Art. 34 de la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos
Vigentedesde el 11 de febrero de 2026
- Consolidación:
- texto consolidado al 11 de febrero de 2026, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Programa para la detección, prevención, mitigación y administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.- Los sujetos obligados deben desarrollar e implementar un programa para la detección, prevención, mitigación y administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, adecuado a su actividad económica, tamaño, estructura y complejidad de las operaciones que realice. Dicho programa debe ser validado por el ente supervisor determinado en esta Ley, y considerará lo siguiente: a. Políticas internas y procedimientos para evaluar y mitigar los riesgos de lavado de activos, financiación al terrorismo y financiación a la proliferación de armas de destrucción masiva; b. Políticas internas, procedimientos y controles para garantizar altos estándares de contratación y capacitación permanente de sus empleados; c. Políticas internas, procedimientos y controles para implementar las medidas contenidas en esta Ley con un enfoque basado en riesgos; d. Políticas internas que establezcan los procedimientos de debida diligencia para mitigar los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva; e. Políticas internas en relación con los conflictos de intereses y transparencia en las operaciones; f. Políticas sobre la reserva y conservación de la información; g. Políticas sobre la creación y manejo de los canales de denuncia y reporte a las autoridades; h. Procedimientos para el manejo del área de cumplimiento, donde se debe nombrar personal a nivel gerencial a cargo del cumplimiento, el cual es el enlace del sujeto obligado con la Unidad de Análisis Financiero y Económico y el ente supervisor para los temas relativos de esta Ley; y, i. Dicho programa debe ser verificado o probado por un mecanismo de control independiente. En el caso de que un sujeto obligado deba someterse a una auditoría externa al programa para la detección, prevención, mitigación y administración de los riesgos del delito de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, se debe plasmar en el informe de auditoría externa la eficacia del mismo y el cumplimiento de las normas y procedimientos de acuerdo con su sector y de los lineamientos del respectivo organismo de control, el cual debe realizar las supervisiones y verificaciones correspondientes para este fin. Los supervisores de los sujetos obligados pueden reglamentar e incorporar elementos adicionales relativos a dicho programa o a los requisitos para la identificación comprensión o medición, monitoreo, mitigación o administración de los riesgos de lavado de activos, financiación al terrorismo o de financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
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Este artículo es citado por (1)
- Art. 28 del Reglamento General a la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos
«por cada organismo de control en concordancia a los parámetros establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.