Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Régimen Tributario InternoTítulo Primero. IMPUESTO A LA RENTA

Art. 51.6

Efectos de otros regímenes

Vigente desde 2023-12-20

El contribuyente deberá llevar un estado de cuenta por cada una de las Compañías Foráneas Controladas en las que participe, que generen rentas alcanzadas por el presente régimen. En el respectivo Reglamento para la Aplicación de esta Ley se establecerán los parámetros necesarios para mantener actualizado dicho estado de cuenta con el fin de evitar que se dupliquen o que no se incluyan ingresos gravados, bases imponibles y los respectivos impuestos, por los regímenes de retenciones a no residentes, distribución de dividendos, utilidades en la enajenación de acciones y otros regímenes que, de ser el caso, tengan el efecto de haber incluido ya rentas también gravadas, directa o indirectamente, por el régimen CFC. Solamente cuando el saldo de esta cuenta, al final del ejercicio fiscal aplicable al contribuyente en el Ecuador, implique un mayor ingreso gravado, se aplicará el presente régimen por la diferencia.

Así mismo, se dejarán de considerar ingresos gravados aquellos alcanzados por dichos regímenes, en la parte en que el contribuyente demuestre en su estado de cuenta y con los suficientes sustentos documentales, que dichas rentas fueron previamente alcanzadas por el régimen CFC y tributaron en consecuencia.

Los contribuyentes a los que se refiere esta sección podrán considerar como crédito tributario de su impuesto a la renta el impuesto de naturaleza idéntica o análoga causado en el extranjero por la Compañía Foránea Controlada, en la misma proporción en que las utilidades o ingresos de dicha sociedad sean gravados para ellos. El crédito tributario señalado en la presente disposición será aplicable únicamente por aquel valor por el que el contribuyente pueda comprobar su pago efectivo y definitivo, sin derecho a devolución posterior, siempre que el mismo no haya sido objeto de devolución en la jurisdicción donde se pagó el impuesto. En todo caso, este valor de crédito tributario no podrá superar el del impuesto causado en el Ecuador por las correspondientes rentas.

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