Ley de Régimen Tributario Interno › Título Primero. IMPUESTO A LA RENTA
Art. 51.7
Información contable
Vigente desde 2023-12-20
Los contribuyentes deben tener a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad de las Compañías Foráneas Controladas. En caso de incumplimiento de la presente disposición, se considerarán gravados la totalidad de los ingresos brutos de la respectiva Compañía Foránea Controlada, sin deducción alguna, en la proporción de su participación efectiva.
La contabilidad de los contribuyentes relativa a las rentas alcanzadas por el presente régimen deberá reunir los requisitos que establece el Capítulo VI del Título Primero de esta Ley. Para los efectos de esta sección, se considera que el contribuyente tiene a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad de las Compañías Foráneas Controladas a la que se refiere el primer inciso del presente artículo, cuando la proporcione en atención a requerimientos realizados en el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, en un plazo que no podrá ser menor a 10 días hábiles.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.