Art. 216.7
Vigente desde 2026-02-11
Siempre que dentro del término señalado en el artículo 216.1 de esta Ley no se hubiere presentado la solicitud a la que se refiere la norma de dicho artículo, que dicha solicitud hubiere sido inadmitida por cualquier concepto o, en su caso, si se estimare que el Superintendente, debiendo haber resuelto la suspensión de los efectos de una decisión de junta general o de un órgano de administración de la compañía, no lo hizo, cualquier accionista podrá entablar, en sede judicial, las acciones de nulidad de las resoluciones de junta general o de los organismos de administración, cuando dichos acuerdos no se hubieren adoptado de conformidad con esta Ley, sus reglamentos de aplicación o el estatuto social. La acción de nulidad de los acuerdos contrarios a esta Ley, sus reglamentos de aplicación o al estatuto social no queda sujeta a los plazos de caducidad previstos en el artículo 215 de esta Ley. En su lugar, se regirán por las normas del Código Civil. Las acciones se presentarán ante la jueza o juez de lo civil del domicilio principal de la compañía, quien las tramitará en procedimiento sumario. Las acciones de nulidad podrán ser interpuestas por todo el que tenga interés en ello, excepto quienes hubieren aprobado la resolución cuya nulidad se demanda, quienes hubieran ejecutado un acto o celebrado un contrato derivado de dicha resolución, sabiendo o debiendo saber el vicio que los invalidaba o quienes, habiendo tenido ocasión de alertar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo en el momento oportuno, no lo hubieran hecho. Como medida cautelar, el juez podrá suspender, a petición de parte, la ejecución de la resolución cuya nulidad se solicita, siempre que dicha suspensión no paralice las actividades de la compañía, existan motivos graves que justifiquen dicha suspensión y no mediaren perjuicios a terceros. La suspensión podrá ser ordenada siempre que la resolución recurrida no se hubiere ejecutado al momento de la recepción de la demanda. El juez podrá disponer que el demandante rinda aval, caución u otra garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida cautelar pudiera causar a la compañía. En lo que no resultare contrario a este artículo, se aplicarán las disposiciones del artículo 215 de esta Ley.
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