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Art. 164 del Código Tributario

Medidas precautelatorias

Vigentedesde el 10 de marzo de 2022

Fuente:
Registro Oficial Suplemento 13, 10 de marzo de 2022
Texto cargado en Vigente:
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El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el secuestro, la reteción o la prohibición de enajenar bienes. Al efecto, no precisará de trámite previo.

El arraigo o prohibición de ausentarse del país podrá ser solicitada por el funcionario ejecutor ante la autoridad judicial competente, en este caso, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario.

El coactivado podrá hacer cesar o reemplazar las medidas precautelatorias, garantizando la totalidad del saldo de la obligación, debiendo justificar documentadamente la garantía de la obligación pendiente de pago. Con esta justificación el ejecutor verificará la proporcionalidad de las medidas dentro del procedimiento de ejecución.

En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medidas cautelares mencionadas en el inciso primero, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las disposiciones legales consagradas en este Código, el funcionario ejecutor responderá por los daños que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

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Este artículo es citado por (2)

  1. Art. 154 del Código Tributario

    «o sustitución de medidas cautelares que se hayan dictado conforme al tercer inciso del artículo 164 de este Código; de lo contrario, no se lo podrá iniciar, debiendo atender el»

  2. Art. l1-t15-c2-8 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros · AUTO DE PAGO. MEDIDAS PRECAUTELATORIAS

    «de contribuciones, se podrán ordenar las medidas precautelatorias establecidas en el artículo 164 del mismo cuerpo legal. El respectivo sistema generará las tarjetas electrónicas de»

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