Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO III DISPOSICIONES AFINES
DR 16
(Disposición Reformatoria Décima sexta)
Vigente desde 2026-06-04
En la Ley General de Seguros, efectúense las siguientes reformas: 1. En todo el texto de la ley sustituir "Superintendencia de Bancos y Seguros por "Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros" y "Superintendente de Bancos y Seguros" por "Superintendente de Compañías, Valores y Seguros"; 2. En los artículos 52 sustituir "Junta Bancaria" por "Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera"; 3. Sustituir el artículo 67 por el siguiente: "Los fondos para atender los gastos del órgano de control del área de seguros privados y los aportes al Fondo de Seguros Privados se obtendrán de la contribución del 3,5% sobre el valor de las primas netas de seguros directos, las que podrán aumentarse hasta el 5%, por resolución de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y a petición del titular de éste órgano de control, conforme a las atribuciones constantes en la ley para la aprobación del presupuesto del organismo de control. Las empresas de seguros actuarán como agentes de retención de esta contribución. 4. Sustitúyase el artículo 14 por el siguiente: " Art. 14.- El capital pagado mínimo legal para la constitución de las compañías que conforman el sistema de seguros será el siguiente: a) De seguros, será de USD 8000.000 (ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América). b) De reaseguros será de trece millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 13 000.000, 00). En el caso de las compañías que operen en seguros y reaseguros, el capital será de trece millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $13 000.000,00); El capital pagado deberá ser aportado en dinero. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en cualquier momento, podrá incrementar los requisitos mínimos de capital."; 5. Incorpórese a continuación del artículo 14 otro innumerado del siguiente tenor: " Art. ....- El capital pagado no podrá reducirse a una cantidad inferior al mínimo legal y se incrementará por decisión de la junta general de accionistas o por disposición del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros. Los recursos para el aumento del capital pagado provendrá exclusivamente de: a) Aportes en dinero que no podrán provenir de préstamos u otro tipo de financiamiento directo o indirecto que hayan sido concedidos por la propia compañía; b) Del excedente de la reserva legal; c) De las utilidades acumuladas; y, d) De la capitalización de cuentas de reserva, siempre que estuvieren destinadas a este fin. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros verificará la legalidad del pago de dicho capital, su procedencia y aplicación de los fondos y de establecer lo contrario dejará insubsistente dicho aumento de capital." 6. Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente: " Art. 22.- Las compañías de seguros y reaseguros deberán mantener, en todo tiempo, los requerimientos de solvencia generales o por ramos que regule la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, considerado lo siguiente: a) Régimen de reservas técnicas; b) Sistema de administración de riesgos; c) Patrimonio técnico; y, d) Inversiones obligatorias. Los requerimientos de solvencia serán revisados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera expedirá la normativa que sea necesaria para aplicar el régimen de solvencia previsto en este artículo; pudiendo determinar los plazos, condiciones, medidas y acciones que sean necesarios para su aplicación; con la finalidad de evitar o atenuar la exposición al riesgo de las compañías de seguros y compañías de reaseguros en beneficio de los asegurados. Las compañías de seguros y compañías de reaseguros, deberán constituir las reservas técnicas por riesgos en curso, reservas matemáticas, reservas catastróficas, reservas por obligaciones pendientes y reservas por desviación de siniestralidad; definidas por la normativa que emita la Junta, quien determinará su metodología. Las reservas técnicas deberán cubrir la totalidad de los riesgos asumidos por las compañías de seguros y compañías de reaseguros. La Junta podrá crear otro tipo de reservas técnicas y/o modificar las existentes y su fórmula de cálculo en función de la dinámica propia del desarrollo del negocio de seguros. El régimen de patrimonio técnico comprende la determinación del patrimonio técnico mínimo requerido, el cual se establece en función de un nivel de capital adecuado destinado a proteger a las compañías de seguros y compañías de reaseguros contra los efectos generados por desviación en la frecuencia y severidad del riesgo de suscripción, así como de cualquier otro riesgo y en especial el riesgo de crédito derivado de las operaciones de reaseguros. Las exigencias del régimen de patrimonio técnico que se establecen en este capítulo, deberán cumplirse adicionalmente de las disposiciones relativas a capitales mínimos establecidos en la ley, y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera al respecto. Toda compañía de seguros y compañía de reaseguros deberá establecer esquemas eficientes y efectivos de administración y control de riesgos técnicos, mercado, liquidez, crédito y operativo"; 7. Sustitúyase el artículo 23 por el siguiente: " Art. 23.- Las compañías de seguros y compañías de reaseguros deben invertir sus reservas técnicas, al menos el sesenta por ciento (60%) del capital pagado y la reserva legal, en títulos del mercado de valores, fondos de inversión, instrumentos financieros y bienes raíces, en los segmentos y porcentajes definidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, a través de normas de carácter general, procurando una adecuada combinación de riesgos, liquidez, seguridad y rentabilidad. Se prohíbe a las compañías de seguros y compañías de reaseguros negociar acciones u obligaciones convertibles con instituciones del Sistema Financiero. En ningún caso las inversiones en instrumentos financieros emitidos por instituciones del sistema financiero podrán superar el 10% del total de instrumentos de inversión; la Junta definirá los porcentajes máximos de las demás inversiones. "; 8. Suprímase el artículo 24; 9. Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente: " Art. 25.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros determinará las cláusulas que obligatoriamente contendrán las pólizas, así como las cláusulas prohibidas, las cuales carecerán de efectos y se tendrán por no escritas en caso de existir. Las tarifas de primas y notas técnicas requerirán autorización previa de la Superintendencia. Copias de las pólizas, tarifas y notas serán remitidas a la Superintendencia, por lo menos treinta días antes de su utilización, para fines de verificación, control y sanción. Las pólizas deberán sujetarse mínimo a las siguientes condiciones: a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes contratantes; b) Ceñir su contenido a la legislación sobre el contrato de seguro constante en el Código de Comercio, el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963 a la presente Ley y a las demás disposiciones que fueren aplicables; c) Encontrarse redactada de manera clara, de modo que sea de fácil comprensión para el asegurado; d) Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles; e) Figurar las coberturas básicas y las exclusiones con caracteres destacados en la póliza; f) Incluir el listado de documentos básicos necesarios para la reclamación de un siniestro; g) Incluir una cláusula en la que conste la opción de las partes de someter a decisión arbitral o mediación las diferencias que se originen en el contrato o póliza de seguros; y, h) Señalar la moneda en la que se pagarán las primas y siniestros. La cotización al valor de venta de la moneda extranjera serán los vigentes a la fecha efectiva de pago de las primas y de las indemnizaciones. Cuando las condiciones generales de las pólizas o de sus cláusulas especiales difieran de las normas establecidas en la legislación sobre el contrato de seguros, prevalecerán estas últimas sobre aquellas. Las tarifas de primas se sujetarán a los siguientes principios: 1. Ser el resultado de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; o, 2. Ser el resultado del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera. En todo contrato de seguro se entienden incorporadas las normas de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Se tendrá por no escrita toda cláusula que se oponga a las leyes, en perjuicio del asegurado, o a las prohibiciones que determine la Superintendencia conforme al inciso primero de este artículo. " 10. Incorpórese a continuación del artículo 27 el siguiente artículo innumerado: " Art. ....- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá las regulaciones correspondientes para la contratación de reaseguro, debiendo definir las condiciones y porcentajes máximos de cesión de seguros y reaseguros por ramo, en función a las características de los riesgos cubiertos, el perfil de las carteras, la siniestralidad de la misma y otros factores técnicos necesarios. Además, podrá definir los casos en que no sea necesaria la contratación de reaseguros."; 11. Incorpórese a continuación del artículo 31 otro innumerado del siguiente tenor: " Art. ....- Las compañías de seguros, reaseguros, asesoras productoras de seguros, inspectoras de riesgos, ajustadoras de siniestros e intermediarias de reaseguros tendrán control interno a cargo de un auditor calificado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. El auditor interno presentará sus informes de control a la compañía y a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con las normas de control que emita dicho organismo. Las personas naturales que presten sus servicios como asesores productores de seguros, inspectoras de riesgo, ajustadoras de siniestros e intermediarias de seguros deberá ejercer su actividad bajo criterios de seriedad, veracidad, eficiencia y efectividad"; 12. Sustitúyase el primer inciso del artículo 32 por el siguiente: "Las compañías de seguros, reaseguros, están obligadas a contratar auditores externos así como firmas calificadoras de riesgo que deberán ser personas jurídicas las cuales se sujetarán a las normas de calificación y emisión de informes que expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.,- 13. Incorpórese a continuación del artículo 33 otro innumerado del siguiente tenor: " Art. ....- Las compañías de seguros y reaseguros deberán contar con servicios actuariales, que podrán ser proporcionados por personas naturales o jurídicas, calificadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, con el fin de generar las notas técnicas de los productos ofertados y opinar sobre la adecuación y suficiencia de los montos contenidos en los reportes financieros, o sobre la metodología, o sobre las hipótesis asumidas para estos. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respecto de los estudios actuariales que se realicen tendrá plenas facultades verificadoras y exigirá los requisitos mínimos que los informes técnicos deban cumplir."; 14. Sustitúyase el artículo 40 por el siguiente: " Art. 40.- Las multas que imponga la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en ningún caso, serán menores a treinta (30) salarios básicos unificados, ni superiores al 5% de las ventas que reporte la entidad infractora, con excepción de las que se impongan a los empleados o funcionarios, las que no podrán ser menores a tres salarios básicos unificados del trabajador en general. Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad de la falta, perjuicios causados a terceros, negligencia, intencionalidad, reincidencia o cualquier otra circunstancia agravante o atenuante. La imposición de las sanciones dispuestas en ésta Ley, es independiente de cualquier otra sanción que se pudiera aplicar por actos violatorios de otras disposiciones y no limitan la aplicación de las sanciones civiles o penales que correspondan de conformidad con la ley. En ningún caso una persona puede ser sancionada administrativamente dos (2) veces por el mismo ente, por la misma causa, sin perjuicio de las acciones penales que fueran pertinentes. Las multas impuestas a la compañía, su representante legal, administradores, directores, empleados o funcionarios, se harán efectivas mediante títulos que podrán cobrarse a través de la jurisdicción coactiva o por cualquier otro medio."; y, 15. Sustitúyase el artículo 42 por el siguiente: " Art. 42.- Las compañías de seguros y reaseguros tienen la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes de presentada la reclamación por parte del asegurado o beneficiario, acompañando los documentos determinados en la póliza. Las compañías de seguros y reaseguros podrán objetar por escrito y motivadamente, dentro del plazo antes mencionado el pago total o parcial del siniestro, no obstante si el asegurado o el beneficiario se allanan a las objeciones de la compañía de seguros, ésta pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si el asegurado o beneficiario no se allana a las objeciones podrá presentar un reclamo ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a fin de que ésta requiera a la aseguradora que justifique su negativa al pago. Dentro del plazo de 30 días de presentado el reclamo, y completados los documentos que lo respalden, el organismo de control dirimirá administrativamente la controversia, aceptando total o parcialmente el reclamo y ordenando el pago del siniestro en el plazo de 10 días de notificada la resolución, o negándolo. La resolución podrá ser impugnada en sede administrativa con arreglo al artículo 70 de la presente Ley. El incumplimiento del pago ordenado será causal de liquidación forzosa de la compañía aseguradora. La interposición de acciones o recursos judiciales no suspenderá los efectos de la resolución que ordena el pago. En sede judicial, el asegurado cuyo reclamo haya sido negado podrá demandar a la aseguradora ante la justicia ordinaria o recurrir a los procedimientos alternativos de solución de controversias estipulados en el contrato de seguro. La aseguradora, por su parte, podrá demandar la revocatoria o anulación de la resolución que le obligó al pago de la indemnización, en jurisdicción contencioso administrativa, solamente cuando haya honrado la obligación de pago. En caso de haberse revocado o anulado la resolución, para obtener la restitución de la indemnización pagada, la aseguradora deberá necesariamente también demandar al asegurado o beneficiario que la haya cobrado, quien intervendrá como parte en el juicio. La presentación del reclamo que regula el presente artículo suspende la prescripción de la acción que tiene el asegurado o el beneficiario contra la aseguradora, hasta la notificación de la resolución a la aseguradora. Todos los reclamos de asegurados contra aseguradoras se sujetarán a las normas precedentes. No les es aplicable, en consecuencia, el procedimiento regulado por la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor. Adicionalmente, tratándose de pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del anticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las compañías de seguros deben emitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, por lo que tienen la obligación de pagar el valor del seguro contratado, dentro del plazo de diez (10) días siguientes al pedido por escrito en que el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecución. Queda prohibido a las compañías aseguradoras en el caso de las mencionadas pólizas giradas en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, exigir al asegurado para el pago de la garantía, documentación adicional o el cumplimiento de trámite administrativo alguno, que no fuere el previsto en dicha ley y en su reglamento. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar, asimismo, a la liquidación forzosa de la compañía de seguros; 16. Sustitúyase el título del Capítulo XI por el siguiente. "De la regularización y la intervención"; 17. Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 53: " Art. ....- El Superintendente podrá ordenar la intervención de las empresas sujetas a su control y vigilancia según esta Ley, con arreglo a las normas de la sección XI y conexas de la Ley de Compañías." 18. Como último inciso del artículo 60, inclúyase el siguiente: "A partir de la liquidación, se consideran de plazo vencido y son exigibles las operaciones activas con personas vinculadas a la entidad, sin necesidad de requerimiento. En caso de falta de pago, el liquidador cobrará la obligación mediante coactiva, pudiendo sujetarse a los principios y procedimientos de la Ley de Defensa de los Derechos Laborales. En relación a las operaciones pasivas vinculadas, no serán exigibles sino luego de pagados todos los demás acreedores determinados en el artículo 62. Será ineficaz toda decisión administrativa o judicial que vulnere este principio." 19. Agréguese como último inciso en el artículo 64 el siguiente: "Con la finalidad de concluir los procesos de liquidación, el Superintendente de acuerdo con las normas que dicte la Junta podrá autorizar o disponer que los activos y pasivos de entidades que se encuentren en liquidación, sean aportados temporal o irrevocablemente a un fideicomiso de modo que puedan ser administrados conjuntamente los activos y pasivos provenientes de dichas entidades, con el encargo de cumplir con el pago de obligaciones en la medida que se realicen los activos. La Superintendencia continuará ejerciendo la jurisdicción coactiva por cuenta del fideicomiso, a fin de que lo que se recaude le sea entregado a para cumplir con aquellas obligaciones."; 20. Agréguese como artículo innumerado a continuación del 65, el siguiente: " Art. ....- Los representantes legales o convencionales, vocales del directorio, administradores, y accionistas con 12% o más de participación en el capital, o que ejerzan influencia significativa en la administración, serán responsables personal y pecuniariamente por el déficit que se determine para cubrir los pasivos de la entidad en liquidación. Para el cobro de esta obligación, el Superintendente podrá hacerlo mediante coactiva, previa resolución debidamente motivada cuya impugnación no suspenderá la orden de cobro. " 21. Sustitúyase el artículo 70 por el siguiente: " Art. 70.- De las resoluciones expedidas por el órgano competente de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el ámbito regulado por la presente Ley, podrá interponerse recurso de apelación ante el Superintendente, en el plazo de diez (10) días contados desde la fecha de notificación de la resolución. La decisión que el Superintendente adopte causará estado, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas, y de lo preceptuado en el artículo 42 esta ley. No procede recurso alguno respecto de lo resuelto por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, ni en caso de que su pronunciamiento haya sido expedido en primera instancia administrativa. Extraordinariamente, mediante revisión, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá revocar o reformar cualquier acto administrativo, sea de oficio o con motivo de la presentación del respectivo recurso, dentro del plazo de un año, que se contará a partir de la notificación de dicho acto. La revisión solo tendrá lugar si el acto administrativo impugnado hubiere sido dictado con evidente error de hecho o de derecho que aparezca de los documentos que figuren en el expediente o de disposiciones legales expresas; o, cuando, con posterioridad, aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución que se trate.". 22. Sustitúyase el artículo 62 por el siguiente: " Art. 62.- En toda liquidación los pagos se sujetarán al siguiente orden de preferencia: 1. Las deudas provenientes de vencimientos, siniestros y valores de rescate en el ramo de vida, de conformidad con las respectivas pólizas y costas judiciales; 2. Las obligaciones por siniestros en ramos generales, se considerarán privilegiadas sobre todos los créditos y obligaciones comunes. Esta prelación no afecta a los derechos de los acreedores prendarios sobre los bienes empeñados. El Superintendente de Compañías, Seguros y Valores aplicará las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil; 3. Los valores que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen en los términos del Código del Trabajo, y las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales; 4. Los valores pagados por la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo del Seguro Privado; y, 5. Los impuestos y contribuciones. Luego se atenderán los otros créditos de acuerdo con el orden y forma determinados en el Código Civil, en cuanto fueren pertinentes. El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá ordenar pagos parciales, de acuerdo con los fondos de que disponga la liquidación.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.