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Art. 468 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad, y notificarse al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

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  1. Art. 476 del Código Civil

    «primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el Art. 468, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado»

  2. Art. 483 del Código Civil

    «disposiciones de los artículos 467 y 468 se extienden al caso de la persona con trastorno mental "persona con»

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