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Art. 476 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el Art. 468, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio), tiene la libre administración de sus bienes.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 489 del Código Civil

    «de nuevo con justa causa. Se observará en estos casos lo prevenido en los Arts. 475 y»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.