Código Civil › TÍTULO XXI REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL DISIPADOR, DEL EBRIO CONSUETUDINARIO Y DEL TOXICOMANO
Art. 469
Vigente desde 2025-11-26
Se conferirá la curaduría: 1. Al cónyuge; 2. A los padres y más ascendientes. Los padres casados no podrán ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro cónyuge; 3. A los colaterales, hasta el cuarto grado. El juez tendrá libertad para elegir, en cada clase de las designadas en los numerales 2. y 3., la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.
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