Vigente
CuentaComprobando cuenta

Art. 33 de la Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

SOBRE EL ACTA DE CARENCIA DE PATRIMONIO

Vigentedesde el 5 de septiembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 5 de septiembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
Compartir:WhatsAppXLinkedIn

Si la compañía en liquidación careciere de patrimonio, en lugar del balance final se levantará un acta en la cual se declarará esta circunstancia, producto de la realización del activo y la extinción del pasivo en el proceso de liquidación, la misma que será firmada por el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación y conjuntamente con los asientos contables, registros y mayores, se la pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para su revisión y aprobación, con base en la información proporcionada, bajo responsabilidad del liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación. Si dicha acta fuere suscrita por el liquidador externo o el representante legal, éste deberá presentar adicionalmente una declaración juramentada, efectuada ante notario público, indicando que efectivamente se verificó que la sociedad no cuenta con patrimonio para su liquidación. Se aplicarán las presunciones de carencia patrimonial previstas en el artículo 406 de la Ley de Compañías.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.