Resolución que codifica las normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros › TÍTULO IX DE LA DISOLUCIÓN
Art. 33
SOBRE EL ACTA DE CARENCIA DE PATRIMONIO
Vigente desde 2025-09-05
Si la compañía en liquidación careciere de patrimonio, en lugar del balance final se levantará un acta en la cual se declarará esta circunstancia, producto de la realización del activo y la extinción del pasivo en el proceso de liquidación, la misma que será firmada por el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación y conjuntamente con los asientos contables, registros y mayores, se la pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para su revisión y aprobación, con base en la información proporcionada, bajo responsabilidad del liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación. Si dicha acta fuere suscrita por el liquidador externo o el representante legal, éste deberá presentar adicionalmente una declaración juramentada, efectuada ante notario público, indicando que efectivamente se verificó que la sociedad no cuenta con patrimonio para su liquidación. Se aplicarán las presunciones de carencia patrimonial previstas en el artículo 406 de la Ley de Compañías.
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