Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Compañías

Art. 406

Vigente desde 2026-02-11

Se presume que una compañía carece de patrimonio, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando, con posterioridad a la determinación de las acreencias, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación constatare que los activos resultarán insuficientes para cubrir las obligaciones de la compañía en liquidación. 2. Si realizado el activo y saneado el pasivo se establece que no existe remanente. Al no existir pasivo debidamente saneado, en estos casos no se formulará un balance final de liquidación, y en su lugar se levantará el acta de carencia de patrimonio, la cual será remitida a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión, junto con una declaración juramentada ante Notario Público sobre el estado de carencia patrimonial de la compañía. Cuando se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, bajo requerimiento de parte, emitirá la correspondiente resolución de cancelación. En tal caso, los socios o accionistas no responderán con su patrimonio personal cuando los activos sociales fueren insuficientes para cubrir las obligaciones de la compañía en liquidación, con fundamento en el artículo 568, primer inciso, del Código Civil. De igual forma, los liquidadores y representantes legales a cargo de la liquidación no contraerán, por razón de su función, ninguna obligación personal por las acreencias que continuaren insatisfechas, a menos que no hubieren aplicado, en debida forma, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil, o que se demuestre, en sede judicial, fraude, negligencia o abuso de los bienes o efectos de la compañía en liquidación, durante el desempeño de sus funciones. Cuando existieren obligaciones con organismos del Estado que continuaren insatisfechas con posterioridad al levantamiento del acta de carencia de patrimonio, los liquidadores y los representantes legales a cargo de la liquidación no contraerán, por razón de su función, ninguna obligación personal por las mismas, a menos que no hubieren aplicado, en ejercicio de sus funciones, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil para el pago de las acreencias con los organismos del sector público, o cuando hubieren omitido el pago de dichas obligaciones con los recursos sociales que en su momento estaban disponibles. Debido a la inexistencia de remanente susceptible de adjudicación, los socios o accionistas no estarán obligados a responder por las obligaciones insatisfechas con organismos del sector público que, siendo atribuibles a la compañía, continuaren insatisfechas con posterioridad a la suscripción del acta de carencia de patrimonio. De forma análoga se procederá frente a acreencias de carácter privado. Si con el ánimo de defraudar a terceros se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio, el representante legal a cargo de la liquidación, el liquidador, los socios o accionistas cuya responsabilidad se demuestre en sede judicial, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a estos.

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