Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento a la Ley del Registro Único de Contribuyentes

Art. 6

De la fecha de inicio de actividades

Vigente desde 2024-02-09

Se entiende como fecha de inicio de actividad (es) para personas naturales, la fecha del primer acto de comercio vinculado con la realización de cualquier actividad económica o de la primera transacción relativa a dicha actividad. Para todas las sociedades privadas mercantiles que inscriban su escritura de constitución en el Registro Mercantil, se considerará como fecha de inicio de actividades, la fecha de inscripción de dicha escritura. En el caso de entidades y organismos del sector público, se considerará como aquella que corresponda al Registro Oficial en el que se halle publicada la ley de creación o el correspondiente decreto ejecutivo, acuerdo ministerial, ordenanza de organismos seccionales, según corresponda. Cuando se trate de unidades contables desconcentradas, será aquella que corresponda a la fecha de la respectiva resolución o acuerdo de la máxima autoridad de la entidad u organismo regulador, por la que se le califique como ente contable. Para las organizaciones y sociedades sin fines de lucro, será la que corresponda a la fecha de publicación en el Registro Oficial del acuerdo ministerial o convenio internacional que autoriza su existencia legal. Para las sociedades civiles y para las sociedades de hecho, será la fecha de su constitución. En el caso de que, por cualquier medio, el SRI constate que el sujeto pasivo ha realizado actos de comercio con antelación a la fecha que consta en el RUC, procederán las acciones previstas en la ley.

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