Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento a la Ley del Registro Único de Contribuyentes

Art. 15

De la suspensión de oficio

Vigente desde 2024-02-09

El Servicio de Rentas Internas podrá suspender la inscripción de un sujeto pasivo en el Registro Único de Contribuyentes, en los siguientes casos: 1. Cuando luego de las acciones pertinentes, el Director del SRI competente de acuerdo a la jurisdicción del sujeto pasivo, hubiere verificado y determinado que el contribuyente no tiene ningún local o actividad en la dirección que conste en el RUC; 2. Cuando no haya presentado las declaraciones, por más de doce meses consecutivos; o en tal período las declaraciones no registren actividad económica. 3. Cuando no se encuentre alguna evidencia de la existencia real del sujeto pasivo; como suscripción a algún servicio público (energía eléctrica, teléfono, agua potable), propiedad inmueble a su nombre, propiedad de vehículo a su nombre, inscripción en el IESS como patrono, etc., ni locales en las direcciones señaladas en el RUC. 4. Cuando el establecimiento del contribuyente estuviere clausurado por tres meses o más, según lo previsto en el Código Tributario. 5. Cuando la Administración Tributaria detecte casos de empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como por transacciones inexistentes, en los términos del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. 6. Otros casos que el Servicio de Rentas Internas establezca mediante Resolución de carácter general. La suspensión se mantendrá hasta que el sujeto pasivo realice la correspondiente actualización de información y desvirtúe la causal de la suspensión.

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