Reglamento a la Ley del Registro Único de Contribuyentes
Art. 13
De la suspensión del registro y su número para personas naturales
Vigente desde 2024-02-09
Si una persona natural diere por terminada temporalmente su actividad económica, deberá informar la suspensión de su registro en el RUC, dentro de los siguientes (30) treinta días hábiles de cesada la actividad, lo cual determinará también que no se continúen generando obligaciones tributarias formales. Previo a la suspensión de actividades, el contribuyente deberá dar de baja los comprobantes de venta y comprobantes de retención no utilizados, así como también se dará como concluida la autorización para la utilización de máquinas registradoras, puntos de venta y establecimientos gráficos. Los requisitos para la suspensión del RUC se establecerán mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas. Antes de emitir el certificado de suspensión, el Servicio de Rentas Internas verificará que el sujeto pasivo no tenga obligaciones pendientes. En caso de haberlas, conminará al sujeto pasivo para su cumplimiento, sin perjuicio del ejercicio de las facultades que le asisten a la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de tales obligaciones en caso de subsistir su incumplimiento luego de la emisión del certificado de suspensión. Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.