Reglamento General a la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO VII DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DT 11
(Disposición Transitoria UNDÉCIMA)
Vigente desde 2026-02-02
La Agencia de Regulación y Control Minero, en el término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, emitirá mediante normativa secundaria los criterios aplicables para la valoración de metales y piedras preciosas y su correspondiente fórmula de cálculo, que permitan al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador la valoración de piedras preciosas, así como también designará un punto focal permanente para la coordinación interinstitucional respecto a asistencia técnica, valoración u otros aspectos que permitan el control conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de otros Delitos y el presente Reglamento.
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