Reglamento General a la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO VII DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DG 5
(Disposición General QUINTA)
Vigente desde 2026-02-02
La prohibición de utilizar dinero en efectivo, piedras o metales preciosos en transacciones iguales o superiores a diez mil (USD. 10.000,00) dólares de los Estados Unidos de América, contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos, no será aplicable a las obligaciones contractuales originadas en productos, servicios u operaciones de las entidades del sistema financiero nacional previstas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y al Banco Central del Ecuador; quienes, a su vez, deberán cumplir con las prescripciones normativas como sujetos obligados, según corresponda.
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