Reglamento General a la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria › Título VI De las Relaciones con el Estado
DR 1
(Disposición Reformatoria PRIMERA)
Vigente desde 2025-10-03
A continuación del tercer artículo innumerado posterior al artículo 23, incorpórense los siguientes: " Art. ....- Exoneración de ingresos percibidos por organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario.- Para efectos de la aplicación de la exoneración de Impuesto a la Renta de los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, se entenderá por tales, a aquellas conformadas en los sectores comunitarios, asociativos y cooperativistas, así como las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro. De conformidad con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, se excluye expresamente de esta exoneración a las cooperativas de ahorro y crédito, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Rentas Internas se remitirá a la información contenida en el registro público de organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, a cargo del Ministerio de Estado que tenga bajo su competencia los registros sociales. La Administración Tributaria, a través de resolución de carácter general, establecerá los mecanismos que permitan un adecuado control respecto de la diferenciación inequívoca entre utilidades y excedentes generados por las organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario." Art. ....- Para la aplicación de la exoneración del Impuesto a la Renta de los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, las utilidades obtenidas por éstas, deberán ser reinvertidas en la propia organización, atendiendo exclusivamente al objeto social que conste en sus estatutos legalmente aprobados.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.