Art. 9 del SE EXPIDEN LAS NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN Y SE APRUEBA EL ANEXO DE CUENTAS FINANCIERAS DE NO RESIDENTES
Debida diligencia combinada
Vigentedesde el 4 de noviembre de 2026
- Texto cargado en Vigente:
Cuando un sujeto pasivo obligado a presentar el Anexo CRS no disponga de la información necesaria a reportar o no pueda verificar dicha información para cumplir con esta obligación, debido a que, por su giro de negocio, no tiene el acercamiento con las personas naturales o sociedades no residentes fiscales en Ecuador, los intermediarios, quienes mantienen el acercamiento con las personas naturales o sociedades no residentes fiscales en Ecuador deberán, bajo pedido del sujeto pasivo obligado a presentar información, suministrar toda la información solicitada por dicho sujeto pasivo y efectuar los procedimientos de debida diligencia establecidos en la presente resolución para que los referidos sujetos puedan cumplir con la obligación de presentación del Anexo CRS. Para efectos de la aplicación de este artículo, cuando dichos intermediarios efectúen procedimientos de debida diligencia por cuenta del sujeto pasivo obligado a presentar el Anexo CRS, se entenderán comprendidos en la figura de proveedores de servicios prevista en el numeral 7.1.4 de esta resolución, sin que su utilización exima al sujeto pasivo obligado de la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones de reporte y debida diligencia previstas en esta resolución, sin perjuicio de las sanciones que puedan generarse por incumplimientos del intermediario.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.