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Art. 7 del SE EXPIDEN LAS NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN Y SE APRUEBA EL ANEXO DE CUENTAS FINANCIERAS DE NO RESIDENTES

Obligaciones en materia de debida diligencia

Vigentedesde el 4 de noviembre de 2026

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A efectos de identificar las cuentas reportables se deberán aplicar los siguientes procedimientos:

7.1. Obligaciones Generales de Debida Diligencia

7.1.1. Una cuenta recibirá el tratamiento de Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se la identifique como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en los numerales 7.1 a 7.6 y, salvo que se disponga lo contrario, la información relativa a toda Cuenta Reportable se reportará anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que se refiera dicha información.

7.1.2. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año calendario u otro periodo de reporte apropiado.

7.1.3. Cuando deba determinarse un umbral de saldo o valor a partir del último día de un año calendario, el saldo o valor pertinente deberá ser determinado a partir del último día del período de referencia que termina con o dentro de ese año calendario.

7.1.4. Se permite a las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que recurran a proveedores de servicios para cumplir con las obligaciones de reporte y debida diligencia que les sean de aplicación, de conformidad con la legislación interna, pero dichas obligaciones continuarán siendo responsabilidad de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar.

7.1.5. Se permite a las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar a aplicar a las Cuentas Preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas Nuevas, y aplicar a las Cuentas de Bajo Valor aquellos otros procedimientos previstos para las Cuentas de Alto Valor. Aun cuando se permita la aplicación a las Cuentas Preexistentes de los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas Nuevas, seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las Cuentas Preexistentes.

7.2. Debida Diligencia respecto de Cuentas Preexistentes de Personas Físicas Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas.

7.2.1. Cuentas que no requieren ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. - Las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que sean Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte, siempre que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté legalmente impedida para vender dicho Contrato a los residentes de una Jurisdicción Reportable.

7.2.2. Cuentas de Bajo Valor. - Los siguientes procedimientos son aplicables a las Cuentas de Bajo Valor.

7.2.2.1. Domicilio. - Si en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar Información consta un domicilio actualizado de la persona física Titular de la Cuenta, basado en Evidencia Documental, dicha Institución podrá considerar al Titular de la Cuenta como residente a efectos fiscales de la jurisdicción en la que está ubicado el domicilio con objeto de determinar si dicho Titular de la Cuenta es una Persona Reportable.

7.2.2.2. Búsqueda en Archivos Electrónicos. - Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no se basa en un domicilio de la persona física Titular de la Cuenta atendiendo a Evidencias Documentales como se determina en el numeral 7.2.2.1, dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obren en su poder respecto de cualesquiera de los siguientes indicios de vinculación y aplicar lo dispuesto en los numerales 7.2.2.3 a 7.2.2.6:

  1. a) Identificación del Titular de la Cuenta como residente de una Jurisdicción Reportable;

  2. b) Dirección postal o domicilio actual (incluido un apartado de correos) en una Jurisdicción Reportable;

  3. c) Uno o varios números de teléfono en una Jurisdicción Reportable y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;

  4. d) Instrucciones vigentes de transferencia de fondos (salvo las relativas a una Cuenta de Depósito) a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Reportable;

  5. e) Un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes concedida a una persona con un domicilio en una Jurisdicción Reportable; o,

  6. f) Un servicio activo -de retención- de la correspondencia o una dirección para la recepción de correo -a cargo- del destinatario en una Jurisdicción Reportable cuando no conste ninguna otra dirección del Titular de la Cuenta en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.

    7.2.2.3. Si la búsqueda electrónica de datos no revela ninguno de los indicios descritos en el numeral 7.2.2.2, no se requerirá llevar a cabo ninguna otra acción a menos que se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios indicios asociados a la cuenta, o que dicha cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor.

    7.2.2.4. Si se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en los numerales 7.2.2.2, literal a) al e) mediante la búsqueda electrónica, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios relacionados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar tratará al Titular de la Cuenta como residente a efectos fiscales de cada una de las Jurisdicciones Reportables para las que se haya identificado un indicio, a menos que dicha Institución Financiera opte por aplicar el numeral 7.2.2.6 y que una de las excepciones contenidas en dicho numeral resulte aplicable respecto de esa cuenta.

    7.2.2.5. Si la búsqueda electrónica revela la existencia de un servicio activo -de retención- de la correspondencia o una dirección para la recepción de correo -a cargo- del destinatario, pero no encuentra otra dirección ni algún otro indicio de los enumerados en el numeral 7.2.2.2 literal a) al e) relacionados con el Titular de la Cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias deberá efectuar una búsqueda en los archivos en papel mencionados en el numeral 7.2.3.2, o intentará obtener una auto-certificación del Titular de la Cuenta o Evidencias Documentales para determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales de dicho Titular de la Cuenta. Si la búsqueda en los archivos en papel no revela indicios de vinculación y el intento de obtener una auto-certificación o Evidencia Documental del Titular de la Cuenta resulta infructuoso, la Institución Financiera Sujeta a Reportar reportará la cuenta como cuenta no documentada.

    7.2.2.6. A pesar del hallazgo de indicios por vinculación conforme al numeral 7.2.2.2, una Institución Financiera Sujeta a Reportar no estará obligada a considerar al Titular de la Cuenta como residente de una Jurisdicción Reportable si:

  7. a) en los casos en que la información sobre el Titular de la Cuenta contenga una dirección postal o domicilio actual en una Jurisdicción Reportable, uno o varios números de teléfono en dicha Jurisdicción (y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar), o ponga de manifiesto la existencia de instrucciones vigentes de transferencia de fondos (relativas a Cuentas Financieras distintas de las Cuentas de Depósito) a una cuenta abierta en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtiene, o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:

  8. i) Una auto-certificación del Titular de la Cuenta indicando la jurisdicción(es) de residencia en la que no conste dicha Jurisdicción Reportable; y,

    ii) Evidencia Documental que determine el estatus como Persona No Reportable del Titular de la Cuenta.

  9. b) En los casos en que la información sobre el Titular de la Cuenta contenga un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes concedida a una persona con domicilio en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtiene, o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:

  10. i) Una auto-certificación del Titular de la Cuenta indicando la jurisdicción(es) de residencia en la que no conste dicha Jurisdicción Reportable; o,

    ii) Evidencia Documental que determine el estatus como Persona No Reportable del Titular de la Cuenta.

    7.2.3. Procedimientos Reforzados de Revisión de las Cuentas de Alto Valor. - Se aplicarán los siguientes procedimientos reforzados de revisión a las Cuentas de Alto Valor.

    7.2.3.1. Búsqueda en archivos electrónicos. - Respecto de las Cuentas de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga para detectar cualquiera de los indicios de vinculación enumerados en el numeral 7.2.2.2.

    7.2.3.2. Búsqueda en archivos en papel. - Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que posee la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el numeral 7.2.3.3, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. En aquellos casos en que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda esta información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá revisar igualmente, respecto de una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro actual del cliente y, en la medida en que esa información no figure en dicho archivo maestro, revisará también los siguientes documentos asociados a la cuenta que haya obtenido dicha Institución durante los últimos cinco años en busca de cualesquiera de los indicios de vinculación descritos en el numeral 7.2.2.2:

  11. a) Las Evidencias Documentales más recientes recabadas en relación con la cuenta;

  12. b) El contrato o la documentación de apertura de la cuenta más reciente;

  13. c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en aplicación de los Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC), o para otros efectos legales;

  14. d) Todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes; y,

  15. e) Toda orden permanente de transferencia de fondos (salvo las vinculadas a una Cuenta de depósito) en vigor.

    7.2.3.3. Excepción en caso de que las bases de datos contengan suficiente información. - Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel mencionada en el numeral 7.2.3.2 en la medida en que la información susceptible de búsqueda electrónica de la citada Institución incluya los siguientes datos:

  16. a) El estatus de residente del Titular de la Cuenta;

  17. b) El domicilio y la dirección postal del Titular de la Cuenta que figuren, en ese momento, en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;

  18. c) El número o números de teléfono de dicho Titular de la Cuenta que, en su caso, figuren en ese momento en los archivos de la citada Institución;

  19. d) En caso de Cuentas Financieras distintas de las Cuentas de Depósito, si existen instrucciones vigentes de transferencia de fondos de esa cuenta a otra (incluso a una cuenta abierta en otra sucursal de la Institución Financiera Sujeta a Reportar o en una Institución Financiera distinta);

  20. e) Si existe un servicio activo -de retención- de la correspondencia o una dirección para la recepción de correo -a cargo- del Titular de la Cuenta; y,

  21. f) Si existe un poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.

    7.2.3.4. Consulta al asesor financiero sobre su conocimiento de hecho. - Además de las búsquedas en los archivos electrónicos y en papel descritas anteriormente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar toda Cuenta de Alto Valor confiada a un asesor financiero como Cuenta Reportable (inclusive cualquier Cuenta Financiera agregada a esa Cuenta de Alto Valor) cuando el asesor financiero tenga conocimiento de hecho de que el Titular de la Cuenta es una Persona Reportable.

    7.2.3.5. Consecuencias del hallazgo de Indicios de vinculación:

  22. a) Si no se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en el numeral 7.2.2.2 con motivo del citado procedimiento reforzado de revisión de las Cuentas de Alto Valor, y la cuenta no se identifica como mantenida por una Persona Reportable conforme al numeral 7.2.3.4, no será necesaria ninguna otra acción hasta producirse un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o más indicios relacionados con la cuenta.

  23. b) Si tras el procedimiento reforzado de revisión de las Cuentas de Alto Valor se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en el numeral 7.2.2.2 literales a) al e), o en caso de producirse un cambio de circunstancias posterior que determine la existencia de uno o más de dichos indicios relacionados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar dicha cuenta como una Cuenta Reportable en cada Jurisdicción Reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que opte por aplicar el numeral 7.2.2.6 y una de las excepciones contempladas en ese mismo numeral resulte aplicable con respecto a dicha cuenta.

  24. c) Si se detecta un servicio activo -de retención- de la correspondencia o una dirección para la recepción de correo -a cargo- del destinatario con motivo del procedimiento reforzado de revisión de las Cuentas de Alto Valor, pero no se halla ninguna otra dirección del Titular de la Cuenta ni alguno de los restantes indicios descritos en el numeral 7.2.2.2, literales a) al e) respecto del Titular de la Cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener de dicho Titular de la Cuenta una auto-certificación o Evidencia Documental para determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del mismo. Cuando dicha Institución no consiga dicha auto-certificación o Evidencia Documental, reportará la cuenta como cuenta no documentada.

    7.2.3.6. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor a 31 de diciembre del año calendario actual, pero sí lo es el último día de un año calendario posterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá concluir los procedimientos reforzados de revisión establecidos en el numeral 7.2.3 respecto de dicha cuenta dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se haya convertido en Cuenta de Alto Valor. Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta Reportable, dicha Institución Financiera deberá reportar anualmente la información requerida sobre esa cuenta respecto del año en que se la identificó como Cuenta Reportable y los años sucesivos, excepto si el Titular de la Cuenta deja de ser una Persona Reportable.

    7.2.3.7. Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Reportar aplique los procedimientos reforzados de revisión descritos en el numeral 7.2.3 no estará sujeta a revisión, identificación o reporte como Cuenta Reportable hasta tanto el saldo o valor a una Cuenta de Alto Valor, dicha Institución Financiera no estará obligada a aplicarlos de nuevo en años posteriores, respecto de la misma cuenta, a excepción de la consulta al asesor financiero a la que se refiere el numeral 7.2.3.4, salvo cuando se trate de una cuenta no documentada, en cuyo caso la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar nuevamente los procedimientos reforzados de revisión, anualmente, hasta que dicha cuenta deje de considerarse como no documentada.

    7.2.3.8. Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que evidencie uno o varios de los indicios de vinculación descritos en el numeral 7.2.2.2 en relación con dicha cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará la cuenta como una Cuenta Reportable por cada Jurisdicción Reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que opte por aplicar las disposiciones del numeral 7.2.2.6 y una de las excepciones contempladas en ese mismo numeral resulte aplicable con respecto a dicha cuenta.

    7.2.3.9. Toda Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que garanticen que los asesores financieros identifican cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica al asesor financiero que el Titular de la Cuenta tiene una nueva dirección postal en una determinada Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar el numeral 7.2.2.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del Titular de la Cuenta.

    7.2.4. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Bajo Valor de Personas Físicas deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2020; o, si la cuenta es considerada como una Cuenta Financiera únicamente en virtud de las enmiendas al Estándar en 2023, el 31 de diciembre de 2027.

    7.2.5. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Alto Valor de Personas Físicas deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2019; o, si la cuenta es considerada como una Cuenta Financiera únicamente en virtud de las enmiendas al Estándar en 2023, el 31 de diciembre de 2026.

    7.2.6. Toda Cuenta Preexistente de Personas Físicas que, en aplicación del presente numeral, se haya identificado como Cuenta Reportable, seguirá recibiendo ese mismo tratamiento en los años posteriores, a menos que el Titular de la Cuenta deje de ser Persona Reportable.

    7.3. Debida Diligencia respecto de Cuentas Nuevas de Personas Físicas Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Nuevas de Personas Físicas:

    7.3.1. En relación con las Cuentas Nuevas de Personas Físicas, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una auto-certificación del Titular de la Cuenta a la apertura de la cuenta, que puede formar parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la residencia a efectos fiscales del Titular de la Cuenta y confirmar si dicha auto-certificación es razonable tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC).

    7.3.2. Si la auto-certificación determina que el Titular de la Cuenta es residente a efectos fiscales en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará la cuenta como Cuenta Reportable, debiendo, asimismo, constar en dicha auto-certificación el NIF del Titular de la Cuenta respecto de dicha Jurisdicción Reportable (en los términos del artículo 5 numeral 5.4.) y su fecha de nacimiento.

    7.3.3. Si se produjera un cambio de circunstancias en relación con una Cuenta Nueva de Persona Física que implique que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que la auto-certificación originaria es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá confiar en esa auto-certificación y deberá obtener una autocertificación válida en la que se establezca(n) la(s) residencia(s) a efectos fiscales del Titular de la Cuenta.

    7.4. Debida Diligencia respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Preexistentes de Entidades:

    7.4.1. Cuentas de Entidad que no requieren ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. - Una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor acumulado que no exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 30 de septiembre de 2019; o, si la cuenta es considerada como una Cuenta preexistente de Entidad únicamente en virtud de las enmiendas al Estándar en 2023, al 31 de octubre de 2026, no estará sujeta a revisión, identificación o reporte como Cuenta Reportable hasta tanto el saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al último día de cualquier año calendario posterior.

    7.4.2. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. - Una Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 30 de Septiembre de 2019; o, si la cuenta es considerada como una Cuenta preexistente de Entidad únicamente en virtud de las enmiendas al Estándar en 2023, al 31 de octubre de 2026 y aquellas otras que inicialmente no excedan de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 30 de Septiembre de 2019; o, si la cuenta es considerada como una Cuenta Preexistente de Entidad únicamente en virtud de las enmiendas al Estándar en 2023, al 31 de octubre de 2026, pero cuyo saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses el último día de cualquier año calendario posterior, estarán sujetas a revisión de conformidad con los procedimientos descritos en el numeral 7.4.4.

    7.4.3. Cuentas de Entidades respecto de las cuales se debe reportar. - En relación con las Cuentas Preexistentes de Entidad descritas en el numeral 7.4.2, únicamente se considerarán Cuentas Reportables aquellas cuentas mantenidas por una o más Entidades que sean Personas Reportables, o por ENFs Pasivas con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Reportables.

    7.4.4. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidad que requieren ser Reportadas. - Respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el numeral 7.4.2., la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la cuenta es mantenida por una o más Personas Reportables, o por ENFs Pasivas con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables:

    7.4.4.1. Determinación sobre si la Entidad es una Persona Reportable

  25. a) Revisar la información mantenida para fines regulatorios o de relación con el cliente (incluida la información obtenida de conformidad con los Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC)) para determinar si esa información indica que el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable. Para estos efectos, la información que indica que dicho Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable incluirá el lugar de constitución u organización, o bien una dirección en una Jurisdicción Reportable.

  26. b) Si la información indica que el Titular de la Cuenta reside en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará la cuenta como Cuenta Reportable, a menos que dicha Institución obtenga una auto-certificación del Titular de la Cuenta o determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera que el Titular de la Cuenta no es una Persona Reportable.

    7.4.4.2. Determinación sobre si la Entidad es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. - Respecto del Titular de la Cuenta de una Cuenta Preexistente de Entidad (incluida una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de la ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para poder efectuar dicha calificación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe seguir los procedimientos contenidos en el numeral 7.4.4.2. literales a) a c), en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.

  27. a) Determinación sobre si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva. - Para determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Titular de la Cuenta que acredite su estatus, a menos que con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera pueda determinar razonablemente que el Titular de la Cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en el artículo 2 numeral 2.1.6. literal b) que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.

  28. b) Determinación de las Personas que Ejercen el Control de un Titular de la Cuenta. - Para los efectos de identificar a las Personas que Ejercen el Control de un Titular de la Cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información que haya recabado y conservado de conformidad con los Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC).

  29. c) Determinación sobre si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable. - Para determinar si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en:

  30. i) la información recabada y conservada conforme a los Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC), en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más ENFs, cuyo saldo o valor acumulado no exceda de un millón (USD 1 000 000) de dólares estadounidenses, o

    ii) una auto-certificación del Titular de la Cuenta o de la Persona que Ejerce el Control de la misma indicando la(s) jurisdicción(es) en las que la Persona que Ejerce el Control sea residente a efectos fiscales.

    7.4.5. Plazos para la Revisión y Procedimientos Complementarios Aplicables a las Cuentas Preexistentes de Entidades

    7.4.5.1. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 30 de septiembre de 2019 deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2020; o, si la cuenta es considerada como una Cuenta Preexistente de Entidad únicamente en virtud de las enmiendas al Estándar en 2023, el 31 de octubre de 2026, deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2027.

    7.4.5.2. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor acumulado no exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 30 de septiembre de 2019; o, si la cuenta es considerada como una Cuenta Preexistente de Entidad únicamente en virtud de las enmiendas al Estándar en 2023, al 31 de octubre de 2026, pero que exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2027 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior, deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250 000) dólares estadounidenses.

    7.4.5.3. Si hay un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que la auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos previstos en el numeral 7.4.4.

    7.5. Debida Diligencia respecto de Cuentas Nuevas de Entidades Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Nuevas de Entidades:

    7.5.1. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidad que requieren ser Reportadas. - En relación con las Cuentas Nuevas de Entidad, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la cuenta es mantenida por una o más Personas Reportables, o por ENFs Pasivas con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables:

    7.5.1.1. Determinación sobre si la Entidad es una Persona Reportable

  31. a) Obtener una auto-certificación, que puede formar parte de la documentación de apertura de la cuenta, que permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del Titular de la Cuenta y confirmar si dicha autocertificación es razonable tomando como base la información obtenida con motivo de la apertura de esa cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC). Si la Entidad certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de la sede principal de dicha Entidad con el fin de establecer la residencia del Titular de la Cuenta.

  32. b) Si la auto-certificación establece que el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar considerará dicha cuenta como Cuenta Reportable, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera, que el Titular de la Cuenta no es una Persona Reportable con respecto a dicha Jurisdicción.

    7.5.1.2. Determinación de si la Entidad es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. - Respecto del Titular de una Cuenta Nueva de Entidad (incluida una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de la ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para efectuar dicha calificación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos contenidos en el numeral 7.5.1.2. literales a) a c), en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.

  33. a) Determinación de si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva. - Para determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto certificación de dicho Titular de la Cuenta que acredite su estatus, a menos que con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera pueda determinar razonablemente, que el Titular de la Cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en el artículo 2 numeral

    2.1.6. literal b) que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.

  34. b) Determinación de las Personas que Ejercen el Control del Titular de la Cuenta. - Con el fin de identificar a las Personas que Ejercen el Control del Titular de una cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información que haya recabado y conservado conforme los Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC) que sean consistentes con las recomendaciones del GAFI.

    Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no está obligada a aplicar Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC), deberá aplicar procedimientos similares consistentes con las recomendaciones del GAFI.

  35. c) Determinación de si la Persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una Persona Reportable. - Para determinar si la Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en una auto-certificación del Titular de la Cuenta o de la Persona que Ejerce el Control.

    7.6. Normas especiales en materia de debida diligencia Las siguientes normas complementarias resultan aplicables de cara a seguir los procedimientos de debida diligencia descritos anteriormente:

    7.6.1. Confianza en las auto-certificaciones y Evidencias Documentales. - Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede basarse en auto-certificaciones o Evidencias Documentales cuando conozca o pueda llegar a conocer que son incorrectas o no fiables, incluyendo las siguientes circunstancias con respecto a la auto-certificación:

  36. a) Una Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga dudas acerca de la residencia fiscal de un Titular de Cuenta o Persona que Ejerce el Control, relacionadas con el hecho de que dicha persona esté declarando residencia en una jurisdicción que ofrece programas de Ciudadanía o Residencia por Inversión (CBI/RBI), y no haya tomado más medidas para verificar la residencia fiscal de dichas personas, incluso formulando preguntas adicionales y obteniendo respuestas acompañadas por la documentación justificativa pertinente, cuando corresponda;

  37. b) La auto-certificación no contiene un NIF y la información difundida por la OCDE indica que la Jurisdicción Reportable emite NIF a todos los residentes fiscales; y

  38. c) Existe una modificación de los Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC) aplicables y la información adicional obtenida a partir de dichos Procedimientos modificados es inconsistente con las afirmaciones realizadas por una persona en una auto-certificación.

    7.6.2. Falta temporal de una auto-certificación. - En circunstancias excepcionales en las que una Institución Financiera Sujeta a Reportar no pueda obtener y validar una auto-certificación respecto de una Cuenta Nueva a tiempo para cumplir con sus obligaciones de debida diligencia y de reporte correspondientes al período de reporte durante el cual se abrió la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los procedimientos de debida diligencia para Cuentas Preexistentes, hasta que dicha auto-certificación sea obtenida y validada. No obstante, lo anterior, a efectos de las obligaciones de reporte, dichas cuentas deberán reportarse como Cuentas Nuevas.

    Esto aplicará exclusivamente para los Productos de Dinero Electrónico Especificados o Monedas Digitales de Banco Central.

    7.6.3. Aplicación de las reglas de desempate. - Si un Titular de la Cuenta o una Persona que Ejerce Control es residente a efectos fiscales en dos o más jurisdicciones conforme a las legislaciones internas de dichas jurisdicciones, dicha persona no podrá acogerse a las reglas de desempate contenidas en los convenios tributarios (si resultaran aplicables) para determinar su residencia fiscal y deberá declarar todas sus jurisdicciones de residencia.

    7.6.4. Procedimientos alternativos para las Cuentas financieras cuyos titulares son personas físicas que tienen la consideración de beneficiarios de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Anualidades y para un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad Grupal. - Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede presumir que una persona física con la condición de beneficiario (distinto del contratante) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Anualidades que perciba una prestación por fallecimiento no es una Persona Reportable y puede presumir que dicha Cuenta Financiera no es una Cuenta Reportable, salvo que dicha Institución tenga conocimiento de hecho o pueda llegar a conocer que el beneficiario es una Persona Reportable. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede llegar a conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Anualidades es una Persona Reportable cuando la información recabada por dicha Institución y concerniente al beneficiario contenga algún indicio de vinculación de los descritos en el numeral 7.2.2. Si una Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento de hecho o puede llegar a conocer que el beneficiario es una Persona Reportable, deberá seguir los procedimientos establecidos en el numeral 7.2.2.

    Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede tratar una Cuenta que sea de participación de un miembro en un Contrato de Seguro de Valor en efectivo grupal o Contrato de Anualidad Grupal como una Cuenta Financiera que no es cuenta Reportable hasta la fecha en la que se debe pagar un monto al empleado/ titular del certificado o beneficiario, si la Cuenta financiera que sea la participación de un miembro en un Contrato de seguro de valor en efectivo grupal o contrato de anualidad grupal cumple los siguientes requisitos:

  39. a) El Contrato de Seguro de Valor en Efectivo Grupal o el contrato de anualidad grupal se emite para un empleador y cubre a 25 o más empleados/titulares de certificados;

  40. b) El empleado/titular del certificado tiene derecho a recibir cualquier valor contractual relacionado con sus intereses y a nombrar beneficiarios para el beneficio pagadero en caso de muerte del empleado; y;

  41. c) El importe total a pagar a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no exceda de un millón (USD 1 000 000) de dólares estadounidenses.

    El término -Contrato de Seguro de Valor en Efectivo Grupal- significa un contrato de seguro de valor en efectivo que:

  42. i) brinda cobertura a personas que están afiliadas a través de un empleador, asociación comercial, sindicato u otra asociación o grupo; y

    ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una clase dentro del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y los hábitos de fumar del miembro (o clase de miembros) del grupo.

    El término -Contrato de Anualidad Grupal- significa un Contrato de Anualidad en virtud del cual los obligados son personas que están afiliadas a través de un empleador, asociación comercial, sindicato u otra asociación o grupo.

    7.6.5. Normas para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de moneda

    7.6.5.1. Acumulación de Cuentas de Persona física. - A los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras cuyo titular es una persona física, la Institución Financiera Sujeta a Reportar estará obligada a agregar todas las Cuentas Financieras abiertas en aquélla o en una Entidad Relacionada, aunque sólo en la medida en que los sistemas informáticos de esa Institución Financiera Sujeta a Reportar establezcan un nexo entre dichas cuentas atendiendo a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan agregar saldos o valores de cuenta. Con objeto de aplicar las normas de acumulación descritas en este numeral, se atribuirá a cada Titular de una Cuenta conjunta el saldo o valor íntegro de la misma.

    7.6.5.2. Acumulación de Cuentas de Entidad. - A los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras cuyo titular es una Entidad, la Institución Financiera Sujeta a Reportar estará obligada a considerar todas las Cuentas Financieras abiertas en aquélla o en una Entidad Relacionada, aunque sólo en la medida en que los sistemas informáticos de esa Institución Financiera Sujeta a Reportar establezcan un nexo entre dichas cuentas atendiendo a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan agregar saldos o valores de cuenta.

    Para aplicar las normas de acumulación descritas en este numeral, se atribuirá a cada Titular de una Cuenta conjunta el saldo o valor íntegro de la misma.

    7.6.5.3. Norma especial de acumulación aplicable a los asesores financieros. - A los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras que posee una persona con el fin de establecer si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar estará obligada igualmente a agregar todas aquellas Cuentas Financieras que el asesor financiero conozca, o pueda llegar a conocer, que pertenecen directa o indirectamente, son controladas o han sido abiertas (salvo actuación en calidad de administrador fiduciario) por dicha persona.

    7.6.5.4. Conversión de los importes a su equivalente en otras monedas. - Se entenderá que todos los importes expresados en dólares lo son en dólares estadounidenses y se interpretarán de modo que incluyan sus equivalentes en otras monedas, conforme con el tipo de cambio de cierre publicado por el Banco Central del Ecuador a la fecha en que se determina el saldo o umbral relevante.

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