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Art. 2 del SE EXPIDEN LAS NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN Y SE APRUEBA EL ANEXO DE CUENTAS FINANCIERAS DE NO RESIDENTES

Definiciones

Vigentedesde el 4 de noviembre de 2026

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Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:

2.1. Institución Financiera Sujeta a Reportar

2.1.1. Institución Financiera Sujeta a Reportar. - Es toda Institución Financiera del Ecuador que no sea una Institución Financiera no Sujeta a Reportar.

2.1.2. Institución Financiera de una Jurisdicción Participante. - Es (i) toda Institución Financiera residente en una Jurisdicción Participante, con exclusión de las sucursales de dicha Institución ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante; y, (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.

2.1.3. Institución Financiera. - Es una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.

2.1.4. Institución de Custodia. - Es toda Entidad que posee Activos Financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una Entidad posee Activos Financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de esa Entidad imputable a la tenencia de Activos Financieros y a servicios financieros conexos es igual o superior al 20% de la renta bruta correspondiente al período más corto entre:

(i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año calendario) anterior al año en que se efectúa el cálculo; o, (ii) el tiempo de existencia de la Entidad.

A los efectos de determinar si una Entidad mantiene Activos Financieros por cuenta de terceros como una parte sustancial de su negocio, se debe considerar toda la retribución por las actividades relevantes de la Entidad, independientemente de si dicha retribución se paga directamente a la Entidad o a otra Entidad.

2.1.5. Institución de Depósito. - Es toda Entidad que:

  1. i) acepta depósitos en el marco habitual de su actividad bancaria o similar,o,

    ii) mantiene Productos de Dinero Electrónico Especificados o Monedas Digitales de Banco Central para beneficio de los clientes.

    2.1.6. Entidad de Inversión. - Es toda Entidad:

  2. a) cuya actividad económica principal consiste en una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:

  3. i) Transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito o instrumentos derivados, entre otros); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tipos de interés e índices; valores negociables, o negociación de futuros de productos básicos;

    ii) Gestión individual o colectiva de carteras; u,

    iii) Otras operaciones de inversión, administración o gestión de Activos Financieros, dinero, o Criptoactivos Relevantes en nombre de terceros, o

  4. b) Cuya renta bruta procede principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de Activos Financieros o Criptoactivos Relevantes, si la Entidad está gestionada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el numeral 2.1.6. literal a).

  5. c) Una Entidad está -gestionada por otra Entidad- si la Entidad gestora realiza, ya sea directamente o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en el numeral 2.1.6 en nombre de la Entidad gestionada. Sin embargo, una Entidad no gestiona otra Entidad si no tiene autoridad discrecional para gestionar los activos de la Entidad (en su totalidad o en parte). Cuando una Entidad está gestionada por una combinación de Instituciones Financieras, ENF o personas físicas, la Entidad se considerará gestionada por otra Entidad que sea una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el numeral 2.1.6 literal a), si alguna de las Entidades administradoras es dicha otra Entidad.

    Se entenderá que la actividad económica principal de una Entidad consiste en una o varias actividades de las mencionadas en el numeral 2.1.6. literal a) o que la renta bruta de una Entidad procede principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de Activos Financieros o Criptoactivos Relevantes a los efectos del numeral 2.1.6. literal b), cuando la renta bruta de esa Entidad generada por las actividades correspondientes represente o supere el 50% de la renta bruta durante el período más corto entre:

    (i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se efectúa el cálculo; o, (ii) el tiempo de existencia de la Entidad.

    La expresión -Entidad de Inversión- no incluye a las Entidades que sean ENFs Activas por cumplir cualquiera de los criterios descritos en el numeral 2.4.9. literales del (d) a (g).

    Este numeral deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de -Institución Financiera- en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

    A efectos de esta prueba de renta bruta, se considerará toda la retribución por las actividades relevantes de una Entidad, independientemente de si dicha retribución se paga directamente a la Entidad a la que se aplica la prueba o a otra Entidad.

    A los efectos del inciso iii del literal a), la expresión -otras operaciones de inversión, administración o gestión de Activos Financieros, dinero o Criptoactivos Relevantes en nombre de terceros- no incluye la prestación de servicios que efectúen transacciones de intercambio por o en nombre de los clientes.

    2.1.7. Activo Financiero. - Comprende títulos valores (por ejemplo, las acciones o participaciones en una sociedad de capital; participaciones en el capital o rentas obtenidas por el beneficiario efectivo como consecuencia de su participación en sociedades personalistas compuestas por una pluralidad de socios o sociedades comanditarias cotizadas en bolsa, o bien en fondos de inversión; los pagarés, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda), rendimientos derivados de participaciones, activos de mercado de futuros, contratos de intercambio (por ejemplo, permutas financieras de tipos de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximos y mínimos, de activos de mercado de futuros, contratos de intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en índices bursátiles y otros acuerdos similares), Contratos de seguro o Contratos de Anualidades, o cualquier otro rendimiento (incluido un contrato de futuros, un contrato a plazo o un contrato de opción) derivado de títulos valores, Criptoactivos Relevantes, participaciones en el capital, activos de mercado de futuros, permutas, Contratos de Seguro o Contratos de Anualidades.

    Una participación directa en un bien inmueble no vinculada a una operación de endeudamiento no constituye un -Activo Financiero-.

    2.1.8. Compañía de Seguros Específica. - Es toda Entidad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad holding de una compañía aseguradora) que ofrece un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidades, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

    2.1.9. Producto de Dinero Electrónico Especificado. - Es cualquier producto que sea:

  6. a) Una representación digital de una Moneda de Curso Legal única;

  7. b) Emitido al recibir fondos con el propósito de realizar transacciones de pago;

  8. c) Representado por un derecho contra el emisor denominado en la misma Moneda de Curso Legal;

  9. d) Aceptado como medio de pago por una persona física o jurídica distinta del emisor; y

  10. e) En virtud de requisitos regulatorios a los que esté sujeto el emisor, redimibles en cualquier momento y a valor nominal por la misma Moneda de Curso Legal única a solicitud del tenedor del producto.

    La expresión -Producto de Dinero Electrónico Especificado- no incluye un producto creado con el único propósito de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona, siguiendo las instrucciones del cliente. Un producto no es creado con el único propósito de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso ordinario de las operaciones de la Entidad que realiza la transferencia, los fondos relacionados con dicho producto se conservan durante más de 60 días tras la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia o, de no recibirse instrucciones, se conservan durante más de 60 días tras la recepción de los fondos.

    2.1.10. Moneda Digital de Banco Central. - Es cualquier Moneda de Curso Legal digital emitida por un Banco Central.

    2.1.11. Moneda de Curso Legal. - Se refiere a la moneda oficial de una jurisdicción, emitida por el Banco Central o la autoridad monetaria designada para tal efecto, representada por billetes o monedas físicas o por dinero en diferentes formas digitales, incluyendo las reservas bancarias y las Monedas Digitales de Banco Central. También incluye productos como el dinero de los bancos comerciales y los productos de dinero electrónico (incluidos los Productos de Dinero Electrónico Especificados).

    2.1.12. Criptoactivo. - Se refiere a una representación digital de valor que se basa en un registro distribuido criptográficamente seguro o en una tecnología similar para validar y asegurar las transacciones.

    2.1.13. Criptoactivo Relevante. - Se refiere a todo Criptoactivo que no sea una Moneda Digital de Banco Central, un Producto de Dinero Electrónico Especificado o cualquier Criptoactivo respecto del cual el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reportar haya determinado de manera adecuada que no puede ser utilizado con fines de pago o inversión.

    2.1.14. Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reportar. - Se refiere a toda persona física o Entidad que, como un negocio, preste un servicio que efectúe Transacciones de Intercambio por o en nombre de clientes, incluyendo cuando actúe como contraparte o como intermediario en dichas Transacciones de Intercambio, o poniendo a disposición una plataforma de negociación.

    2.1.15. Transacción de Intercambio. - Se refiere al:

  11. i) Intercambio entre Criptoactivos Relevantes y Monedas de Curso Legal; y

    ii) Intercambio entre uno o más tipos de Criptoactivos Relevantes.

    2.1.16. Las expresiones Moneda Digital de Banco Central, Moneda de Curso Legal, Criptoactivo, Criptoactivo Relevante, Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reportar y Transacción de Intercambio deben interpretarse de conformidad con el Comentario del Marco de Reporte sobre Criptoactivos (Crypto-Asset Reporting Framework) publicado por la OCDE en 2023.

    2.2. Institución Financiera no Sujeta a Reportar

    2.2.1. Institución Financiera no Sujeta a Reportar. - Es toda Institución Financiera que sea:

  12. a) Un Organismo Público, una Organización Internacional o un Banco Central, hecha salvedad de:

  13. i) un pago derivado de una obligación que traiga causa de actividades comerciales como las desarrolladas por una Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito; o,

    ii) con respecto a la actividad de mantenimiento de Monedas Digitales de Banco Central para titulares de cuentas que no sean Instituciones Financieras, un Organismo Público, una Organización Internacional o un Banco Central.

  14. b) Un Fondo de Jubilación de Amplia Participación; un Fondo de Jubilación de Reducida Participación; un Fondo de pensiones de un Organismo Público, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor de Tarjetas de Crédito calificado;

  15. c) Cualquier otra Entidad cuya utilización como cauce para evadir impuestos presente un bajo riesgo, que posea características fundamentalmente similares a las de las Entidades contempladas en el numeral 2.2.1 literales a) y b), y que la legislación nacional califique de y regule como Institución Financiera no Sujeta a Reportar, siempre que la condición de dicha Entidad en cuanto Institución Financiera no Sujeta a Reportar no contravenga o infrinja los objetivos del CRS;

  16. d) Un Vehículo de Inversión Colectiva Exento; o,

  17. e) Un fideicomiso, en la medida en que el fiduciario del mismo sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte toda la información que ha de suministrarse en virtud del artículo 5 con respecto a todas las Cuentas Reportables del fideicomiso.

    2.2.2. Organismo Público. - Es el gobierno de una jurisdicción, toda subdivisión política de una jurisdicción (expresión que, para alejar toda sombra de duda, engloba un estado, una provincia, un condado o un municipio), o todo ente u órgano institucional cuya titularidad plena corresponde a una jurisdicción o a una o varias de las ya citadas entidades (todas ellas -Organismos Públicos-). Esta categoría comprende partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de una jurisdicción.

  18. a) Una -parte integrante- de una jurisdicción designa a toda persona, organización, agencia, oficina, fondo, ente institucional u otro organismo, con independencia de sus funciones, que constituye una autoridad pública de una jurisdicción. La totalidad de las rentas de cualquier autoridad pública debe depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas de la jurisdicción, sin que puedan asignarse, ni tan siquiera en parte, en beneficio de un particular cualquiera. Un dirigente, un responsable o un administrador que actúe a título privado o personal no constituyen una parte integrante.

  19. b) Una entidad controlada designa toda Entidad formalmente independiente de su jurisdicción o que tiene una personalidad jurídica propia, siempre que:

  20. i) La plena titularidad y el control de la Entidad, respectivamente, corresponda a y sea ejercido por uno o varios Organismos Públicos, ya sea de forma directa o a través de una o más entidades controladas;

    ii) La totalidad de las rentas de la Entidad deba depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas de uno o más Organismos Públicos, sin que puedan asignarse esas rentas, ni tan siquiera en parte, en beneficio de un particular cualquiera, y

    iii) Los activos de la Entidad se distribuyan a uno o más Organismos Públicos tras su disolución.

  21. c) No se considera que las rentas se asignan en beneficio de particulares cuando dichas personas sean los beneficiarios designados de un programa público, o cuando las actividades enmarcadas en dicho programa sean de orden público y persigan fines de interés general en materia de bienestar o sean inherentes a la administración y gestión de algún aspecto de los poderes públicos. Sin embargo, no obstante lo anteriormente expuesto, se entiende que las rentas se asignan en beneficio de particulares cuando se derivan de la remisión a un organismo público para realizar una actividad comercial o prestar servicios tales como los servicios de banca comercial, que presta servicios financieros a clientes particulares.

    2.2.3. Organización Internacional. - Es toda organización internacional, o todo ente u órgano institucional de plena titularidad de dicha organización. Esta categoría engloba toda organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) que:

    (i) se compone principalmente de gobiernos;

    (ii) ha concluido un acuerdo de sede o un acuerdo fundamentalmente similar con la jurisdicción, y (iii) cuyos ingresos no se asignan en beneficio de particulares.

    2.2.4. Banco Central. - Es toda entidad que constituye, en virtud de una disposición legal o decisión pública, la autoridad principal, distinta del gobierno de la misma jurisdicción, que emite instrumentos destinados a circular como moneda.

    La expresión -Banco Central- puede designar un ente independiente del gobierno de la jurisdicción, ya sea o no de plena o parcial titularidad de esa jurisdicción.

    2.2.5. Fondo de Jubilación de Amplia Participación. - Es un fondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o muerte, o cualquier combinación de las anteriores, a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos asalariados (o personas designadas por cualquiera de aquéllos) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:

  22. a) No tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5% de los activos del fondo;

  23. b) Esté sometido a regulación pública y facilite información a las autoridades fiscales correspondientes; y,

  24. c) Satisfaga al menos una de las siguientes condiciones:

  25. i) El fondo esté generalmente exento de impuestos sobre las rentas del capital, se difiera el pago de los impuestos sobre dichas rentas o se sometan a gravamen a un tipo reducido, dada su condición de plan de jubilación o de pensiones;

    ii) El fondo reciba al menos el 50% de sus aportaciones totales (a excepción del traspaso de activos bien de otros planes mencionados en los numerales 2.2.5 a 2.2.7 o bien de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 2.3.17. literal a) de empresas promotoras;

    iii) Los pagos o disposiciones de fondos estén únicamente autorizados en caso de producirse alguno de los supuestos previstos en relación con la indemnización por jubilación, incapacidad o muerte (hecha salvedad de los traspasos a otros fondos de pensiones previstos en los numerales 2.2.5 a 2.2.7 o las ya citadas cuentas de jubilación y pensión en el numeral 2.3.17. literal a), o se apliquen penalizaciones a los pagos o disposiciones efectuados con anterioridad a dichos supuestos excepcionales; o,

    iv) Las aportaciones (salvo ciertas clases de aportación autorizadas) realizadas por los asalariados al fondo estén limitadas en proporción a las rentas del trabajo del asalariado o no puedan exceder de cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses al año, en aplicación de las normas expuestas en el numeral 7.6.5 del artículo 7 para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de moneda.

    Con respecto al literal a), en caso de que el fondo esté dividido en subfondos que en la práctica funcionen como productos de pensiones separados, incluso mediante la segregación de los activos, riesgos e ingresos atribuidos a dichos subfondos, la prueba de si un único beneficiario tiene derecho a más del 5% de los activos del fondo debe aplicarse a nivel de cada subfondo.

    2.2.6. Fondo de Jubilación de Reducida Participación. - Es un fondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos asalariados (o personas designadas por cualquiera de aquéllos) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, si:

  26. a) El fondo tiene menos de 50 participantes;

  27. b) El fondo está financiado por uno o varios empleadores que no sean Entidades de Inversión o ENF Pasivas;

  28. c) Las aportaciones salariales y patronales al fondo (salvo el traspaso de activos de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 2.3.17 literal a) están limitadas en proporción a las rentas obtenidas y a la remuneración del asalariado, respectivamente;

  29. d) Los participantes que no residan en la jurisdicción en la que se haya constituido el fondo no pueden concentrar más del 20% de los activos del fondo; y,

  30. e) El fondo está sometido a regulación pública y proporciona información a las autoridades fiscales correspondientes.

    2.2.7. Fondo de Pensiones de un Organismo Público, una Organización Internacional o un Banco Central. - Es un fondo constituido por un Organismo Público, una Organización Internacional o un Banco Central cuya finalidad es la de ofrecer pensiones o prestaciones por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean asalariados actuales o antiguos asalariados (o personas designadas por cualquiera de aquéllos), o que no sean asalariados actuales ni antiguos asalariados, si las prestaciones percibidas por dichos beneficiarios o participantes representan una contraprestación por los servicios personales a cargo del Organismo Público, Organización Internacional o Banco Central en cuestión.

    2.2.8. Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado. - Es una Institución financiera que satisfaga los siguientes criterios:

  31. a) La Institución Financiera es una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de pago en la tarjeta, y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente; y,

  32. b) A partir del o antes del 1 de enero de 2019, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos encaminados bien a impedir que un cliente efectúe sobrepagos que excedan de cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo sobrepago por parte del cliente que exceda de cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días, aplicando sistemáticamente las normas enunciadas en el numeral 7.6.5 del artículo 7 para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión monetaria. A tal fin, el sobrepago de un cliente excluye saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

    2.2.9. Vehículo de Inversión Colectiva Exento. - Es una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva, a condición de que la titularidad de todas las participaciones en dicho vehículo corresponda a o se ostente a través de personas físicas o Entidades que no sean Personas Reportables, hecha salvedad de una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva no deja de calificarse, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2.9, como un Vehículo de Inversión Colectiva Exento por el solo hecho de que el vehículo de Inversión Colectiva haya emitido acciones al portador, si:

  33. a) El vehículo de Inversión Colectiva no ha emitido ni emite acciones al portador con posterioridad a la fecha del 31 de diciembre de 2018;

  34. b) El Vehículo de Inversión Colectiva retira todas esas acciones tras su rescate;

  35. c) El Vehículo de Inversión Colectiva sigue los procedimientos de debida diligencia contemplados en el artículo 7 y reporta toda la información que esté obligado a reportar sobre dichas acciones cuando éstas se presenten como medio de reembolso u otra forma de pago; y,

  36. d) El Vehículo de Inversión Colectiva desarrolla políticas y procedimientos que garanticen que esas acciones son reembolsadas o inmovilizadas lo más rápidamente posible, y en todo caso antes del 1 de enero de 2019.

    2.3. Cuenta Financiera

    2.3.1. Cuenta Financiera. - Es toda cuenta abierta en una Institución Financiera y comprende Cuentas de Depósito, Cuentas de Custodia y:

  37. a) En el caso de una Entidad de Inversión, toda participación en capital o en deuda en la Institución Financiera. No obstante, lo anteriormente expuesto, la expresión -Cuenta Financiera- excluye toda participación en capital o en deuda en una Entidad que sea una Entidad de Inversión sólo por el hecho de:

    (i) ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a y actuar por cuenta de, o (ii) gestionar carteras en nombre de y actuar por cuenta de, un cliente con la finalidad de invertir, gestionar o administrar Activos Financieros depositados en nombre del cliente de una Institución Financiera distinta de dicha Entidad;

  38. b) En el caso de una Institución Financiera distinta de las descritas en el numeral 2.3.1 literal a), toda participación en capital o en deuda en la Institución Financiera, cuando el tipo de participación se determine con el objeto de eludir el reporte de información con arreglo al artículo 5; y,

  39. c) Los Contratos de Seguro con Valor en Efectivo y los Contratos de Anualidades ofrecidos por o mantenidos en una Institución Financiera, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como Cuenta Excluida. La expresión - Cuenta Financiera- no incluye ninguna cuenta que sea una Cuenta Excluida.

    2.3.2. Cuenta de Depósito. - Es toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo, cuenta de aportación definida u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de endeudamiento o cualquier instrumento similar, abierta en una Institución de Depósito. Una Cuenta de Depósito comprende también:

  40. a) Las cuantías de titularidad de compañías de seguros al amparo de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o abono de intereses sobre las mismas.

  41. b) Una cuenta o cuenta nocional que representa todos los Productos de Dinero Electrónico Especificados mantenidos para beneficio de un cliente; y

  42. c) Una cuenta que contiene una o más Monedas Digitales de Banco Central para beneficio de un cliente.

    Todos los Productos de Dinero Electrónico Especificados que una Entidad mantiene para beneficio de un cliente se consideran, en conjunto, una Cuenta de Depósito de dicho cliente. Para determinar el valor de dicha Cuenta de Depósito, una Institución Financiera Sujeta a Reportar debe sumar el valor de todos los Productos de Dinero Electrónico Especificados que el Titular de la Cuenta mantiene con la Institución Financiera Sujeta a Reportar. De igual forma, cualquier acuerdo mediante el cual la Entidad mantenga Moneda Digital de Banco Central en beneficio de un cliente se considerará una Cuenta de Depósito. En los casos en que un Producto de Dinero Electrónico Especificado o una Moneda Digital de Banco Central se haya emitido como Criptoactivo, se considera que la Entidad mantiene dicho activo en beneficio de un cliente en la medida en que custodia o administra los instrumentos que permiten el control sobre el activo (por ejemplo, claves privadas) y tiene la capacidad de gestionar, negociar o transferir a terceros el activo subyacente en nombre de dicho cliente.

    2.3.3. Cuenta de Custodia. - Es una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o de un Contrato de Anualidades) en la que se depositan uno o varios Activos Financieros en beneficio de un tercero.

    Un acuerdo para custodiar o administrar el instrumento que permite el control sobre uno o más Activos Financieros emitidos en forma de Criptoactivo para el beneficio de otra persona también es una Cuenta de Custodia, en la medida en que la Entidad tenga la capacidad de administrar, comercializar o transferir a terceros los Activos Financieros subyacentes en nombre de dicha persona.

    2.3.4. Participación en el Capital. - En el caso de las sociedades personalistas que sean una Institución Financiera, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad personalista. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de Institución Financiera, se entiende que la Participación en el capital es de titularidad de cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo último del fideicomiso. Una Persona Reportable tendrá la consideración de beneficiario de un fideicomiso cuando dicha Persona tenga derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un agente designado), una distribución obligatoria o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.

    2.3.5. Contrato de Seguro. - Es un contrato (distinto del Contrato de Anualidades) conforme al que el emisor se obliga a pagar una suma de dinero al verificarse una eventualidad particular que entrañe fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil o daños relativos a la propiedad.

    2.3.6. Contrato de Anualidades. - Es un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos en un periodo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Anualidades de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.

    2.3.7. Contrato de Seguro con Valor en Efectivo. - Es un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo.

    2.3.8. Valor en Efectivo. - Es el mayor entre:

    (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo); y, (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato. No obstante, lo anterior, la expresión -Valor en Efectivo- no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro, como:

  43. a) Únicamente en concepto de fallecimiento de una persona física asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;

  44. b) A título de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

  45. c) A título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan aplicado efectivamente o no) por razón de un Contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error análogo;

  46. d) En concepto de dividendos del contratante de la póliza (distintos de los dividendos por resolución de contrato) siempre que dichos dividendos remitan a un Contrato de Seguro cuyos únicos beneficios pagaderos se describen en el numeral 2.3.8 literal b); o,

  47. e) A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por razón de un Contrato de Seguro cuya prima es exigible al menos una vez al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible en virtud del contrato.

    2.3.9. Cuenta Preexistente. - Es una Cuenta Financiera que se mantenga abierta en una Institución Financiera Sujeta a Reportar a la fecha del 30 de septiembre del 2019; o, si la cuenta se trata como una Cuenta Financiera únicamente en virtud de las enmiendas realizadas al Estándar en 2023, al 31 de octubre de 2026.

    2.3.10. Cuenta Nueva. - Es una Cuenta Financiera abierta en una Institución Financiera Sujeta a Reportar con fecha del 1 de octubre del 2019 o con posterioridad; o, si la cuenta se trata como una Cuenta Financiera únicamente en virtud de las enmiendas realizadas al Estándar en 2023, en o después del 1 de noviembre de 2026.

    2.3.11. Cuenta Preexistente de Persona Física. - Es una Cuenta Preexistente mantenida por una o varias personas físicas.

    2.3.12. Cuenta Nueva de Persona Física. - Es una Cuenta Nueva mantenida por una o varias personas físicas.

    2.3.13. Cuenta Preexistente de Entidad. - Es una Cuenta Preexistente mantenida por una o varias Entidades.

    2.3.14. Cuenta de Bajo Valor. - Es una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor al 30 de septiembre de 2019 no exceda de un millón (USD 1 000 000) de dólares estadounidenses; o, si la cuenta se trata como una Cuenta Financiera únicamente en virtud de las enmiendas al Estándar introducidas en 2023, al 31 de octubre de 2026, que no exceda de un millón (USD 1 000 000) de dólares estadounidenses.

    2.3.15. Cuenta de Alto Valor. - Es una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor exceda de un millón (USD 1 000 000) de dólares estadounidenses al 30 de septiembre de 2019 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior u otro periodo de reporte; o, si la cuenta se trata como una Cuenta Financiera únicamente en virtud de las enmiendas introducidas en el Estándar en 2023, al 31 de octubre de 2026 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.

    2.3.16. Cuenta Nueva de Entidad. - Es una Cuenta Nueva mantenida por una o varias Entidades.

    2.3.17. Cuenta Excluida. - Es cualquiera de las cuentas siguientes:

  48. a) Una cuenta de jubilación o de pensión que cumpla con los siguientes criterios:

  49. i) La cuenta está regulada como cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado para proporcionar beneficios de jubilación o pensión (incluyendo beneficios por incapacidad o fallecimiento);

    ii) La cuenta se beneficia de un tratamiento fiscal favorable (esto es, las aportaciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen son deducibles o se excluyen de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o se gravan a un tipo reducido, el impuesto que grava las rentas por inversiones de la cuenta se difiere o se grava a un tipo reducido);

    iii) Existe la obligación de reportar a las autoridades fiscales la información relativa a la cuenta;

    iv) Las disposiciones están condicionadas a la edad de jubilación fijada, incapacidad o fallecimiento, o en caso contrario, se aplicarán penalizaciones a aquellas disposiciones efectuadas con anterioridad a dichos supuestos; y,

  50. v) Bien (i) se limitan las aportaciones anuales a cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses o menos; o, (ii) se aplica un límite máximo de un millón (USD 1 000 000) de dólares estadounidenses o menos al total de aportaciones a la cuenta durante la vida del Titular de la Cuenta, aplicando las reglas establecidas en el numeral 7.6.5 del artículo 7 para la acumulación de saldos y la conversión de moneda.

    Una Cuenta Financiera que cumpla con el requisito establecido en el numeral 2.3.17 literal a) y v) no dejará de cumplir dicho requisito únicamente porque dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumpla con los requisitos descritos en el numeral 2.3.17 literales a) o b), o procedentes de uno o más fondos de jubilación o de pensiones que cumplan con los requisitos señalados en los numerales 2.2.5 al 2.2.7.

  51. b) Una cuenta que cumpla con los siguientes requisitos:

  52. i) La cuenta está regulada como un vehículo de inversión con fines distintos de la jubilación y es regularmente comercializada en un mercado de valores establecido, o está regulada como un vehículo de ahorro con fines distintos de la jubilación;

    ii) La cuenta se beneficia de un tratamiento fiscal favorable (esto es, las aportaciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen son deducibles o se excluyen de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o se gravan a un tipo reducido, el impuesto que grava las rentas por inversiones de la cuenta se difiere o se grava a un tipo reducido);

    iii) Las disposiciones están condicionadas a la edad de jubilación fijada, incapacidad o fallecimiento, o en caso contrario, se aplicarán penalizaciones a aquellas disposiciones efectuadas con anterioridad a dichos supuestos; y,

    iv) Se limitan las aportaciones anuales a cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses o menos, aplicando las reglas previstas en el numeral 7.6.5 del artículo 7 para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de moneda.

    Una Cuenta Financiera que cumpla con el requisito establecido en el numeral 2.3.17 literales a) y v) no dejará de cumplir dicho requisito únicamente por que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumpla con los requisitos descritos en los numerales 2.3.17 literales a) o b), o procedentes de uno o más fondos de jubilación o de pensiones que cumplan con los requisitos señalados en los numerales 2.2.5 a 2.2.7.

  53. c) Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que la persona asegurada alcance los 90 años de edad, siempre que el contrato cumpla con los siguientes requisitos:

  54. i) Las primas periódicas, cuyo importe no disminuya con el paso del tiempo, sean pagaderas al menos una vez al año durante el período más corto entre la vigencia del contrato o hasta que el asegurado alcance los 90 años;

    ii) El contrato no tiene valor contractual al que pueda acceder cualquier persona (ya sea por disposición, préstamo u otra forma) sin rescindir el contrato;

    iii) El importe (distinto de una indemnización por fallecimiento) pagadero en caso de cancelación o rescisión del contrato no debe exceder del total de las primas pagadas en virtud del contrato, menos la suma de los gastos por concepto de fallecimiento, enfermedad y otros gastos (ya se hayan practicado o no realmente) relativos al período o períodos de vigencia del contrato y cualquier otro importe satisfecho antes de la anulación o rescisión del contrato; y,

    iv) El contrato no sea mantenido por un cesionario a título oneroso.

  55. d) Una cuenta mantenida únicamente por el caudal relicto si la documentación de esa cuenta incluye una copia del testamento o del certificado de defunción del causante.

  56. e) Una cuenta abierta en relación con alguna de las siguientes circunstancias:

  57. i) Un auto o sentencia de un órgano jurisdiccional.

    ii) La venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla con los siguientes requisitos:

  58. i) los fondos depositados en la cuenta proceden exclusivamente de un anticipo, un depósito en garantía o un depósito en cantidad suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción o un pago similar, o proceden de un Activo Financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o el arrendamiento del bien;

    ii) La cuenta se abre y se utiliza únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra de los bienes, del vendedor de cubrir cualquier responsabilidad por contingencias, o del arrendador o arrendatario de pagar cualquier daño relacionado con los bienes arrendados atendiendo a las disposiciones del contrato de arrendamiento;

    iii) Los activos de la cuenta, incluyendo los ingresos obtenidos por ésta, serán pagados o distribuidos en beneficio del comprador, vendedor, arrendador o arrendatario (incluido el cumplimiento de sus respectivas obligaciones) una vez vendidos, intercambiados o cedidos los bienes, o al finalizar el contrato de arrendamiento;

    iv) La cuenta no constituye una cuenta marginal o similar establecida en relación con la venta o intercambio de un Activo Financiero; y,

  59. v) La cuenta no está asociada a una cuenta descrita en el numeral 2.3.17 literal g.

    iii) La obligación de una Institución Financiera que conceda un préstamo garantizado por bienes inmuebles de reservar una parte del pago únicamente para facilitar el abono de impuestos o de las primas de seguro relativos a los bienes inmuebles en un futuro.

    iv) La obligación de una Institución Financiera únicamente de facilitar el pago de impuestos en un futuro.

  60. v) La constitución o aumento de capital de una entidad, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:

  61. i) la cuenta se utilice exclusivamente para depositar capital que se destinará a la constitución o aumento de capital de una sociedad, según lo prescriba la ley;

    ii) cualquier valor mantenido en la cuenta que se encuentre bloqueado hasta que la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtenga una confirmación independiente sobre la constitución o aumento de capital;

    iii) la cuenta se cierra o se transforma en una cuenta a nombre de una sociedad después de la constitución o del aumento de capital;

    iv) cualquier reembolso derivado de una constitución o de un aumento de capital fallido, netos de honorarios por servicios prestados y similares, se efectúen únicamente a las personas que aportaron las cantidades; y

  62. v) la cuenta no haya estado establecida hace más de 12 meses,

  63. f) Una Cuenta de Depósito que represente todos los Productos de Dinero Electrónico Especificados mantenidos para el beneficio de un cliente, si el saldo o valor agregado promedio móvil de la cuenta al final del día de 90 días durante cualquier período de 90 días consecutivos no excedió diez mil (USD 10 000) dólares estadounidenses en cualquier día durante el año calendario u otro período de reporte apropiado.

  64. g) Una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes requisitos:

  65. i) La cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado respecto de tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto de inmediato al cliente; y,

    ii) A partir del o antes del 1 de enero de 2019, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe un sobrepago que exceda de cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses, o para garantizar que cualquier sobrepago que exceda de cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días, en cada caso aplicando las reglas establecidas en el numeral 7.6.5 del artículo 7 para la conversión de moneda. Para tales efectos, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

  66. h) Cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, que posea características sustancialmente similares a las de las cuentas descritas en los numerales 2.3.17 literales a) a g), y que la legislación interna defina como Cuenta Excluida, siempre que el estatus de dicha Cuenta Excluida no contravenga o frustre los objetivos del CRS.

    2.4. Cuenta Reportable

    2.4.1. Cuenta Reportable. - Es una Cuenta Financiera mantenida por una o más Personas Reportables o por una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en el artículo 7.

    2.4.2. Persona Reportable. - Es una Persona de una Jurisdicción Reportable distinta de:

    (i) Una Entidad cuyo capital sea regularmente comercializado en uno o más mercados de valores establecidos;

    (ii) Cualquier Entidad que sea una Entidad Relacionada a la Entidad descrita en la cláusula (i) (iii) Un Organismo Público;

    (iv) Una Organización Internacional;

    (v) Un Banco Central; o, (vi) Una Institución Financiera.

    2.4.3. Persona de una Jurisdicción Reportable. - Es una persona física o Entidad que sea residente en una Jurisdicción Reportable en virtud de la legislación fiscal de dicha jurisdicción, o el caudal relicto de un causante que fuera residente de una Jurisdicción Reportable. Para estos efectos, una Entidad tal como una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o una figura jurídica similar que no tenga residencia a efectos fiscales, será considerada residente de la jurisdicción en la que esté ubicada la sede de su dirección efectiva.

    2.4.4. Jurisdicción Reportable. - Es una jurisdicción distinta de los Estados Unidos de América:

    (i) con la que exista un acuerdo en vigor que contemple la obligación de proporcionar la información especificada en el artículo 5, y (ii) que esté identificada en una lista publicada.

    2.4.5. Jurisdicción Participante. - Es una jurisdicción:

    (i) con la que exista un acuerdo en vigor con base en el cual reportará la información especificada en el artículo 5, y (ii) que esté identificada en una lista publicada.

    2.4.6. Personas que Ejercen el Control. - Son las personas físicas que ejercen el control de una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicha expresión designa al fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hubiera), beneficiario(s) o categoría(s) de beneficiarios, y a cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo del fideicomiso; mientras que, en el caso de una figura jurídica distinta del fideicomiso, dicha expresión designa a las personas con cargos equivalentes o similares. La expresión -Personas que Ejercen el Control- deberá interpretarse en consonancia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Específicamente:

  67. a) Para una Entidad que sea una persona jurídica, la expresión -Personas que Ejercen el Control- se refiere a la(s) persona(s) física(s) que ejerce(n) el control sobre la Entidad. El “control” sobre una Entidad lo ejerce(n) la(s) persona(s) física(s) que, en última instancia, tiene(n) una participación controladora de más del 25%. Cuando ninguna persona física ejerza el control a través de participaciones, la Persona o Personas que ejercen el control de la entidad será la persona(s) natural(es) que ejerzan el control de la Entidad por otros medios.

    Cuando ninguna persona física se identifique como persona que ejerce el control de la Entidad, la Persona(s) que ejercen el control de la Entidad será(n) la(s) persona(s) natural (es) que ocupen el cargo de alto directivo.

  68. b) En el caso de un fideicomiso, la expresión -Personas que Ejercen el Control- se refiere a el/los fideicomitente(s), el/los fideicomisario(s), el/los protector(es) (si los hay), el beneficiario(s) o clase(s) de beneficiarios, y cualquier otra persona natural que ejerza control efectivo final sobre el fideicomiso. El/(los) fideicomitente(s), el/(los) fideicomisario(s), el/(los) protector(es) (si los hay), y el/(los) beneficiario(s) o clase(s) de beneficiarios deben ser tratados siempre como Personas que Ejercen el Control de un fideicomiso, independientemente de si alguno de ellos ejerce o no control sobre el fideicomiso. Además, cualquier otra persona/(s) natural(es) que ejerce(n) la función efectiva final de control sobre el fideicomiso (incluso a través de una cadena de control o propiedad) también debe(n) ser considerado(s) como una Persona que Ejerce el Control del fideicomiso. Cuando el/los fideicomitente(s) de un fideicomiso sea(n) una Entidad, las instituciones financieras sujetas a reportar también deben identificar a la/(s) Persona/(s) que Ejercen el Control del/de los fideicomitente(s) y reportarlos como Persona que Ejercen el Control del fideicomiso. Para el/los beneficiario(s) de fideicomisos que se designan por características o por clase, Instituciones Financieras sujetas a reportar debe obtener información suficiente sobre el/los beneficiario/(s) para satisfacer a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que será capaz de establecer la identidad del beneficiario(s) en el momento del pago o cuando el/los beneficiario(s) pretendan ejercer derechos adquiridos.

  69. c) En el caso de un acuerdo jurídico distinto de un fideicomiso, la expresión - Personas que Ejercen el Control- son las personas en situación equivalente o similares posiciones como las que son Personas que Ejercen el Control de un fideicomiso. Por lo tanto, teniendo en cuenta las diferentes formas y estructuras jurídicas, acuerdos, informes financieros, las instituciones financieras sujetas a reportar deben identificar y reportar a las personas que ocupan puestos equivalentes o similares a los que deben identificarse y reportarse para los fideicomisos.

  70. d) En relación con las personas jurídicas que sean funcionalmente similares a los fideicomisos, como las fundaciones, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deben identificar a las Personas que ejercen el control a través de procedimientos de debida diligencia del cliente similares a los requeridos para los fideicomisos.

  71. e) Una Institución Financiera Sujeta a Reportar solo puede confiar en la información recopilada y mantenida de conformidad con los Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC) a los efectos de determinar las Personas que ejercen el control de un Titular de Cuenta de una Cuenta nueva de entidad según el literal b del numeral 7.5.1.2, si dichos Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC) son consistentes con las Recomendaciones 10 y 25 de las Recomendaciones del GAFI, incluyendo el trato siempre al(los) fideicomitente(s) de un fideicomiso como una Persona que ejerce el control del fideicomiso y al/los fundador(es) de una fundación como una Persona que ejerce el control de la fundación.

    2.4.7. ENF. - Es toda Entidad que no sea una Institución Financiera.

    2.4.8. ENF Pasiva. - Es:

    (i) una ENF que no sea una ENF Activa; o, (ii) una Entidad de Inversión descrita en el numeral 2.1.6 literal (b) que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.

    2.4.9. ENF Activa. - Es toda ENF que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios:

  72. a) Menos del 50% de ingresos brutos de la ENF correspondiente al año calendario precedente u otro período de reporte apropiado son ingresos pasivos, y menos del 50% de los activos mantenidos por la ENF durante el año calendario precedente u otro período de reporte apropiado son activos que generan o son mantenidos para la generación de ingresos pasivos;

  73. b) El capital social de la ENF es regularmente comercializado en un mercado de valores establecido, o la ENF es una Entidad Relacionada a una Entidad cuyo capital sea regularmente comercializado en un mercado de valores establecido;

  74. c) La ENF es un Organismo Público, una Organización Internacional, un Banco Central o una Entidad que sea propiedad total de uno o más de los anteriores;

  75. d) Todas las actividades de una ENF consistan substancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, si bien una Entidad no será considerada ENF Activa si la misma funciona (o se presenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;

  76. e) La ENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera; no obstante, la ENF no calificará para esta excepción veinticuatro (24) meses después de la fecha de su constitución inicial;

  77. f) La ENF que no haya actuado como Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera;

  78. g) La ENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dediquen primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera; o,

  79. h) La ENF cumpla con todos los siguientes requisitos:

  80. i) esté establecida y opere en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o esté establecida y opere en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;

    ii) Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;

    iii) No tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;

    iv) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF, no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la ENF compró; y,

  81. v) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de la ENF requieran que, cuando la ENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a un Organismo Público o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión de éste.

    El término -Ingresos Pasivos- incluye la parte del ingreso bruto que consiste en:

  82. a) dividendos;

  83. b) intereses;

  84. c) ingresos equivalentes a intereses;

  85. d) rentas y regalías, distintas de aquellas rentas y regalías derivadas del ejercicio activo de una actividad empresarial realizada, al menos en parte, por empleados de la ENF;

  86. e) anualidades;

  87. f) ingresos derivados de Criptoactivos Relevantes;

  88. g) el exceso de ganancias sobre pérdidas derivadas de la venta o intercambio de Activos Financieros o Criptoactivos Relevantes, de los cuales puedan derivarse los ingresos descritos en los incisos a) a e);

  89. h) el exceso de ganancias sobre pérdidas derivadas de transacciones (incluidas operaciones de futuros, a plazo, opciones y transacciones similares) en cualquier Activo Financiero o Criptoactivo Relevante;

  90. i) el exceso de ganancias cambiarias sobre pérdidas cambiarias;

  91. j) el ingreso neto proveniente de swaps; o

  92. k) los importes recibidos en virtud de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo.

    Los Ingresos Pasivos no incluirán, en el caso de una ENF que actúe habitualmente como intermediario (dealer) en Activos Financieros o Criptoactivos Relevantes, ningún ingreso derivado de transacciones realizadas en el curso ordinario de su actividad como tal intermediario.

    2.5. Otras definiciones

    2.5.1. Titular de la Cuenta. - Es la persona registrada o identificada por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Aquellas personas, distintas de una Institución Financiera, que sean Titulares de una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona en calidad de representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o intermediario, no serán consideradas como el Titular de la Cuenta para los efectos, tratamiento que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidades, el Titular de la Cuenta será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el Titular de la Cuenta será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Anualidades, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Titular de la Cuenta.

    Las personas que tienen derecho a acceder al Valor en Efectivo o el derecho a cambiar los beneficiarios del contrato se considerarán Titulares de la Cuenta con respecto al Contrato de Seguro con Valor en Efectivo en todos los casos, a menos que hayan renunciado definitiva, total e irrevocablemente tanto al derecho de acceder al Valor en Efectivo como al derecho de cambiar los beneficiarios del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo.

    2.5.2. Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC). - Son los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera Sujeta a Reportar de acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero o blanqueo de capitales u otros similares a los que está sujeta la Institución Financiera Sujeta a Reportar.

    2.5.3. Entidad. - Es una persona jurídica o una figura jurídica como, por ejemplo, una sociedad, una asociación, un fideicomiso o una fundación.

    2.5.4. Entidad Relacionada a otra Entidad. - Cuando cualquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto y del valor de una Entidad.

    2.5.5. NIF. - Es Número de Identificación Fiscal (o su equivalente funcional en ausencia de un Número de Identificación Fiscal).

    2.5.6. Evidencia Documental. - Incluye cualesquiera de los elementos siguientes:

  93. a) Un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale ser residente.

  94. b) Respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de identificación.

  95. c) Respecto de una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción donde manifieste ser residente o de la jurisdicción donde la Entidad fue constituida u organizada.

  96. d) Cualquier estado financiero auditado, reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte emitido por una autoridad reguladora de valores.

    2.5.7. Cambio de circunstancias. - Incluye cualquier cambio que resulte en la adición de información relevante al estado de una persona o, que de otra manera entre en conflicto con el estado de dicha persona. Además, un cambio de circunstancias incluye cualquier cambio o adición de información a la cuenta del titular de la cuenta (incluida la adición, sustitución u otro cambio de un Titular de la cuenta) o cualquier cambio o adición de información a cualquier cuenta asociada con dicha cuenta aplicando las reglas de acumulación de cuentas tanto de persona física como de entidades, descritas en los numerales 7.6.5.1 y 7.6.5.2 respectivamente, si tal cambio o adición de información afecta el estado del titular de la cuenta.

    A los efectos de los procedimientos de diligencia debida establecidos en la presente resolución, cuando exista una modificación de los Procedimientos Antilavado de dinero (AML)/Conozca a su cliente (KYC) aplicables, la información adicional obtenida en virtud de dichos Procedimientos modificados deberá utilizarse para determinar si ha habido un cambio en las circunstancias en relación con la identidad y/o el estado declarable de los Titulares de Cuentas y/o de las Personas que Ejercen el Control.

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