Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno › Título II. APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. (...)
primer artículo innumerado posterior al Art. 141
Cocinas eléctricas y de inducción de uso doméstico
Vigente desde 2016-04-19
Para efecto de la aplicación de lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno, las cocinas de uso doméstico eléctricas y de inducción comprenderán incluso las que ingresen al país sin armar o ensamblar, así como aquellos componentes esenciales y exclusivos para su fabricación y funcionamiento sean importados o adquiridos localmente; el mismo tratamiento será aplicable para el caso de componentes utilizados para la fabricación de ollas de uso doméstico, incluyendo sartenes, pailas y demás utensilios de similar función, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción, así como los componentes de los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.
El Servicio de Rentas Internas, en el marco de los planes o programas de eficiencia energética, coordinará con la autoridad aduanera y los ministerios rectores de electricidad y de la producción la correcta aplicación de lo establecido en esta disposición.
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