Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario InternoTítulo I. DEL IMPUESTO A LA RENTA

Art. 125

Retención por dividendos

Vigente desde 2020-08-04

Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos actuará de la siguiente manera:

  1. 1. La distribución de dividendos constituye el hecho generador del impuesto a la renta; por lo tanto, este impuesto se gravará en el ejercicio fiscal en el que se produzca la distribución de tales ingresos con independencia del período en el que se hayan generado las utilidades que originaron los dividendos; en consecuencia, se retendrá en el momento en el que se realice el pago o el crédito en cuenta de tal distribución, lo que suceda primero.

  2. 2. La base de la retención en estos casos será el ingreso gravado, el cual corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del dividendo efectivamente distribuido.

  3. 3. Cuando la distribución de dividendos sea a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, se deberá efectuar una retención en la fuente del impuesto a la renta sobre el ingreso gravado de hasta el veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en este reglamento y la resolución que emita el Servicio de Rentas Internas.

  4. 4. Cuando la distribución del dividendo sea a favor de un no residente en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, cuyo beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, el ingreso gravado corresponderá al cuarenta por ciento (40%) de la parte proporcional de la participación del beneficiario efectivo en el dividendo distribuido. La retención en la fuente del impuesto a la renta sobre dicho ingreso gravado se efectuará conforme lo previsto en el número anterior; el comprobante de retención se emitirá a nombre del beneficiario efectivo en el momento de la distribución del dividendo al no residente.

    El beneficiario efectivo consolidará el ingreso señalado en el párrafo anterior en su declaración del impuesto a la renta del ejercicio impositivo en el que se distribuya el dividendo por la sociedad residente en el Ecuador al no residente.

  5. 5. Cuando la distribución se realice directamente a no residentes en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, y el beneficiario efectivo no sea residente en el Ecuador, se efectuará una retención en la fuente del impuesto a la renta equivalente a la tarifa general prevista para sociedades sobre el ingreso gravado. El comprobante de retención se emitirá a nombre del no residente, titular directo de los derechos representativos de capital, en el momento de la distribución del dividendo.

  6. 6. Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos a favor de un no residente en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, incumpliendo el deber de informar sobre su composición societaria en forma previa a la distribución, se efectuará la retención en la fuente del impuesto a la renta equivalente a la máxima tarifa de impuesto a la renta para personas naturales, únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación. El comprobante de retención se emitirá a nombre del no residente, titular directo de los derechos representativos de capital, en el momento de la distribución del dividendo.

    Se entenderá como incumplimiento del deber de informar cuando la sociedad, previo a la distribución del dividendo, no haya informado sobre su composición societaria, incluyéndose la información sobre beneficiarios efectivos, en el plazo y formas que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

  7. 7. No procederá retención en la fuente en los casos de exención establecidos en el artículo 15 de este reglamento; sin embargo, se deberá emitir el respectivo comprobante con la retención en cero.

    Lo dispuesto en el presente Artículo aplica para las utilidades, dividendos o beneficios anticipados; así como también, para las otras operaciones que tienen por la normativa vigente tratamiento de dividendos anticipados; sin perjuicio de la retención respectiva que constituye crédito tributario para la sociedad que efectúe el pago.

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