Vigente NORMATIVA AL DÍA

Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas

Art. (...)

cuarto artículo innumerado posterior al Art. 21

Devolución de ISD en la actividad de exportación

Vigente desde 2024-04-01

Los exportadores habituales de bienes, así como los exportadores de servicios establecidos por el Comité de Política Tributaria, tendrán derecho a la devolución del impuesto a la salida de divisas según las condiciones y límites establecidos por dicho Comité, en la parte que no sea utilizada como crédito tributario, costo, gasto; y, que no haya sido recuperada o compensada de cualquier manera. No se incorpora dentro del ámbito de este artículo a la actividad petrolera ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables. La devolución podrá ser mensual respecto a los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten o que sean necesarios para la prestación del servicio que se exporte, según corresponda, y en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador que demuestre el exportador, respecto del total de la exportación neta realizada, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la exportación definitiva en el caso de bienes y de la emisión de la factura respectiva en el caso de servicios. Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación. Los exportadores habituales de bienes podrán acogerse a un esquema de devolución por coeficientes, en el que se considerarán factores técnicos de aplicación de devolución, conforme a las condiciones y los límites señalados por el Comité de Política Tributaria, y la declaración tributaria realizada por el solicitante. Posteriormente, el exportador podrá realizar una solicitud de devolución en caso de que la reposición realizada con base de los coeficientes no se ajuste al valor que le correspondería conforme a lo señalado en los incisos anteriores del presente artículo. El Servicio de Rentas Internas podrá verificar la congruencia de los valores devueltos, a través de un proceso de control posterior a la devolución. En caso de que la administración tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la ley, este Reglamento y las condiciones y límites establecidos por el Comité de Política Tributaria, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho. Para el caso de la devolución del impuesto a la salida de divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, se aplicarán las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria. Para los efectos de este artículo, se considerará como exportación de servicios, a toda operación que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de lo que al respecto añada el Comité de Política Tributaria. El Servicio de Rentas Internas mediante resolución establecerá los requisitos y el procedimiento para el uso de estos beneficios.

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