Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas
Art. 26
Reverso de transacción
Vigente desde 2024-04-01
Una vez retenido o cobrado el impuesto a la salida de divisas, los agentes de percepción o retención no pueden devolverlo directamente al contribuyente, excepto en el caso de las operaciones que se detallan a continuación, en cuyo caso los valores que hubieren sido reconocidos por el agente de retención o percepción, serán compensados por éste en la declaración del Impuesto a la Salida de Divisas correspondiente al mes siguiente del que se efectuó la devolución: 1. Transferencias bancarias o giros al exterior que no concluyan exitosamente y los valores correspondientes retornen al Ecuador, generándose un reverso de la operación. 2. Consumos no reconocidos por los clientes de las instituciones financieras cuyo origen sean actos dolosos cometidos por terceros, debidamente reconocidos como tales por la entidad financiera correspondiente, tales como robos de tarjeta, clonación, etc. 3. Operaciones con tarjetas de crédito o débito que se encuentren exentas o no sujetas al impuesto. 4. Transferencias bancarias o giros al exterior respecto de las cuales, habiéndose cumplido y presentado, ante el agente de retención o agente de percepción, todos los requisitos al momento de su realización, incluido aquellos de índole formal, para ser consideradas como exentas del ISD, se haya efectuado el cobro del impuesto. El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución regulará los plazos y condiciones para que las entidades financieras remitan la información referente a las devoluciones efectuadas.
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