Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO VII BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
DT 5
(Disposición Transitoria QUINTA)
Vigente desde 2026-02-11
En el plazo máximo de un año, contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, las entidades públicas que tengan la obligación legal, deben crear una Unidad Complementaria Antilavado.
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