Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO VII BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
DT 4
(Disposición Transitoria CUARTA)
Vigente desde 2026-02-11
En el plazo máximo de 120 días contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, el Consejo de la Judicatura debe desarrollar un sistema de prevención de riesgos en materia de lavado de activos y sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con el objetivo que las y los notarios cumplan las obligaciones determinadas en la Ley, así como aquellas disposiciones emitidas por Unidad de Análisis Financiero y Económico.
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