Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO VI TRANSPORTE DE BIENES Y DINERO EN EFECTIVO
Art. 85
Control sobre la Declaración de Registro Aduanero
Vigente desde 2026-02-11
El control de esta declaración es de carácter permanente y es realizado en puertos, puntos fronterizos y aeropuertos por parte de los funcionarios competentes del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de la Policía Nacional y la Subsecretaría de Migración del Ministerio del Interior. Otras autoridades presentes en puertos, puntos fronterizos y aeropuertos deben cooperar en el control de las declaraciones aduaneras. Las autoridades señaladas en este artículo deben coordinar con entidades públicas que tengan sistemas implementados para el registro de pasajeros, y estos tendrán la obligación de colaborar para este fin.
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