Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO IV REGISTRO, LICENCIAMIENTO Y SUPERVISIÓN CON ENFOQUE BASADO EN RIESGOS
Art. 76
Unidades Complementarias Antilavado
Vigente desde 2026-02-11
Las Unidades Complementarias Antilavado deben coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación e intercambio de información con la Unidad de Análisis Financiero y Económico y otros organismos de control, con la finalidad de ejecutar acciones conjuntas rápidas y eficientes para combatir el delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. La Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, Servicio de Rentas Internas, Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, Fiscalía General del Estado, Policía Nacional, Consejo Nacional Electoral, Consejo de la Judicatura, Dirección Nacional de Registros Públicos y el Servicio Nacional de Contratación Pública deben contar con una unidad complementaria antilavado. Las unidades complementarias antilavado deben reportar reservadamente a la Unidad de Análisis Financiero y Económico las operaciones sospechosas de las cuales tuvieren conocimiento, de conformidad con las normas que ésta expida para el efecto. La Unidad de Análisis Financiero y Económico puede solicitar a otras entidades públicas, que por su naturaleza requieran aplicar un mayor control de prevención del delito de lavado de activos, sus delitos precedentes, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, crear una unidad complementaria antilavado.
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