Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO III MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA CON UN ENFOQUE BASADO EN RIESGOS
Art. 53
Dependencia en terceros
Vigente desde 2026-02-11
Los sujetos obligados pueden depender de terceros para la ejecución de medidas de debida diligencia al cliente, lo cual incluye la identificación y verificación del cliente, identificación y verificación del beneficiario final y comprensión de la naturaleza de la actividad comercial, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a. Que el sujeto obligado pueda obtener, de manera inmediata, de un tercero la información necesaria sobre la identificación y verificación del cliente, beneficiario final, así como el propósito y carácter que se pretende dar a la relación comercial; b. El tercero debe suministrar, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente relativa a los requisitos sobre la debida diligencia; c. El tercero debe ser, a su vez, un sujeto obligado a reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico; o, si está radicado fuera del Ecuador debe estar regulado, supervisado y monitoreado en cuanto a los requisitos sobre la debida diligencia y el mantenimiento de registros conforme a las disposiciones de esta ley y los estándares internacionales; d. Cuando el tercero esté radicado fuera del Ecuador, el sujeto obligado debe identificar y evaluar el nivel de riesgos de ese país. No se puede depender de terceros radicados en jurisdicciones o países considerados de alto riesgo por el GAFI. La dependencia en terceros no exime ni atenúa la responsabilidad de los sujetos obligados sobre la implementación y ejecución de las medidas de debida diligencia.
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