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Art. 51 de la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos

Países de alto riesgo

Vigentedesde el 11 de febrero de 2026

Consolidación:
texto consolidado al 11 de febrero de 2026, sin reformas posteriores verificadas
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Los sujetos obligados deben aplicar medidas de debida diligencia intensificada a las relaciones comerciales o transacciones con personas naturales o jurídicas e instituciones financieras procedentes de los países considerados de alto riesgo, según la calificación realizada por el GAFI. Las medidas de debida diligencia intensificada que aplique el sujeto obligado deben ser eficaces y proporcionales a los riesgos. De igual manera, para los países que el GAFI tiene bajo monitoreo, se deben aplicar medidas proporcionales a los riesgos identificados. A través del CONCLAFT se promueve la aplicación de contramedidas apropiadas que deben ser eficaces y proporcionales a los riesgos.

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