Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO III MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA CON UN ENFOQUE BASADO EN RIESGOS
Art. 50
Debida diligencia intensificada
Vigente desde 2026-02-11
Independientemente de los análisis de riesgos de cada sujeto obligado, éstos deben realizar una debida diligencia intensificada a las siguientes actividades: a. Jueces del sistema judicial; b. Fiscales; c. Defensores Públicos d. El Mando Militar de las Fuerzas Armadas y el Alto Mando Policial en servicio activo; e. Directoras y directores de los centros de rehabilitación social y guías penitenciarios con rango de jefatura; f. Gerentes, directores, subdirectores y quienes asuman la jefatura de las aduanas, aeropuertos y puertos públicos y privados; g. Dignatarios de elección popular; h. Contratistas del Estado; i. Funcionarios de nivel jerárquico superior de empresas públicas, privadas, mixtas, nacionales y extranjeras que se dediquen a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables; j. Clubes u organizaciones dedicadas al fútbol profesional que participen de los torneos organizados tanto por la Liga Profesional de Fútbol Ecuatoriano como por la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
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