Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos › TÍTULO III MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA CON UN ENFOQUE BASADO EN RIESGOS
Art. 48.1
Vigente desde 2026-02-11
Retención de fondos. Los montos de dinero que sean congelados, inmovilizados, retenidos, detenidos, entre otros, por las entidades del sistema financiero nacional o del sistema financiero popular y solidario, en virtud de sus procesos internos de debida diligencia, por presuntas actividades ilícitas o delictivas, deberán ser reportados sus respectivas Unidades Complementarias de Lavado de Activos; y, a su vez, ser transferidos dentro del término de cinco (5) días, a una cuenta única en el Banco Central del Ecuador, administrada por el Estado, conforme determine el Ministerio de Economía y Finanzas. Esta transferencia tendrá el carácter de temporal, bajo condición de custodia, sin perjuicio del derecho de contradicción del titular. De igual manera, en los procesos judiciales de lavado de activos y demás delitos financieros, la autoridad judicial podrá disponer, a petición motivada del fiscal, la suspensión de operaciones financieras y la inmovilización de fondos; en dicho caso, si en la audiencia de formulación de cargos, no se justifica la licitud del origen de los fondos, el juez deberá disponer su transferencia temporal en el término de cinco (5) días, bajo condición de custodia, hasta la resolución definitiva del proceso, a una cuenta única en el Banco Central del Ecuador administrada por el Estado, conforme determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
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