Art. 43 de la Ley de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos
Debida diligencia
Vigentedesde el 11 de febrero de 2026
- Consolidación:
- texto consolidado al 11 de febrero de 2026, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
La debida diligencia contempla como mínimo lo siguiente: a. Identificar al cliente o proveedor y verificar su identidad utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes confiables. b. Identificar y verificar a la persona que actúa en representación del cliente y verificar que esté autorizada para hacerlo; c. Para personas jurídicas, estructuras jurídicas o fideicomisos, se debe identificar al beneficiario final según lo establecido en esta ley y tomar las medidas razonables para verificar su identidad usando información pertinente o datos obtenidos mediante fuentes confiables; d. Obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial, así como la procedencia de los fondos; e. Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente y el proveedor, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.