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Art. 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno

Ingresos de no residentes

Vigentedesde el 29 de noviembre de 2021

Fuente:
Registro Oficial Suplemento 587, 29 de noviembre de 2021
Texto cargado en Vigente:
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Los ingresos gravables de no residentes que no sean atribuibles a establecimientos permanentes, siempre que no tengan un porcentaje de retención específico establecido en la normativa tributaria vigente, enviados, pagados o acreditados en cuenta, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades sobre dicho ingreso gravable. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales.

El impuesto contemplado en el inciso anterior será retenido en la fuente.

Estarán sujetas al pago de las tarifas contenidas en la correspondiente tabla progresiva prevista en esta Ley para el efecto, las utilidades obtenidas por una sociedad o por una persona natural no residente en Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador. Para el caso de transacciones realizadas en bolsas de valores del Ecuador el impuesto contemplado será retenido en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Para efecto de este impuesto, la sociedad domiciliada o el establecimiento permanente en Ecuador cuyas acciones, participaciones y otros derechos señalados en este artículo fueron enajenados directa o indirectamente, será sustituto del contribuyente y como tal será responsable del pago del impuesto y del cumplimiento de sus deberes formales. Dicha sociedad no será sustituto del contribuyente cuando la transacción se hubiese realizado en bolsas de valores del Ecuador.

Cuando se enajenan derechos representativos de capital de una sociedad no residente en el Ecuador que es propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación indirecta siempre que hubiere ocurrido de manera concurrente lo siguiente:

  1. 1. Que en cualquier momento dentro del ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación, el valor real de los derechos representativos de capital de la sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador representen directa o indirectamente el 20% o más del valor real de todos los derechos representativos de la sociedad no residente en el Ecuador.

  2. 2. Que dentro del mismo ejercicio fiscal, o durante los doce meses anteriores a la transacción, la enajenación o enajenaciones de derechos representativos de capital de la sociedad no residente, cuyo enajenante sea una misma persona natural o sociedad o sus partes relacionadas, correspondan directa o indirectamente a un monto acumulado superior a trescientas fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales. Este monto se ampliará a mil fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales, cuando dicha transacción no supere el 10% del total del capital accionario.

    Lo referido en los numerales 1 y 2 anteriores no aplicará si existe un beneficiario efectivo que sea residente fiscal del Ecuador o cuando la sociedad que se enajena sea residente o establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, en los términos establecidos en el Reglamento.

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Este artículo es citado por (3)

  1. Art. 92 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno · Agentes de Retención

    «Interno y este reglamento; así como los pagos a no residentes de conformidad con el artículo 39 de Ley de Régimen Tributario Interno. d) Por los pagos que se realicen por concepto de»

  2. DR 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones · (Disposición Reformatoria SEGUNDA)

    «"del 25%" y agréguese la expresión "prevista para sociedades" 2.9.- A continuación del Art. 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno, incorpórese un artículo innumerado, al tenor»

  3. primer artículo innumerado posterior al Art. 67 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno · Enajenación indirecta

    «de capital aunque no se cumplan las condiciones dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno, si al momento de la enajenación la sociedad no»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.