Vigente
CuentaComprobando cuenta

Art. 96 de la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad

Importación de bienes

Vigentedesde el 21 de julio de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 21 de julio de 2025, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
Compartir:WhatsAppXLinkedIn

Las personas con discapacidad y las personas jurídicas encargadas de su atención, podrán realizar importaciones de bienes para su uso exclusivo, exentas del pago de tributos al comercio exterior, impuestos al valor agregado e impuestos a los consumos especiales, de acuerdo con la siguiente clasificación: 1. Prótesis. 2. Órtesis. 3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su rehabilitación. 4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, especialmente diseñados y adaptados para ser usados por personas con discapacidad. 5. Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad, cuidado, higiene, autonomía y seguridad. 6. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación, deporte y recreación. 7. Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones y señalización. 8. Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva para elaborar productos de uso exclusivo para personas con discapacidad. 9. Equipos, materiales y ayudas técnicas especialmente diseñadas y adaptadas para ser usadas por personas con discapacidad en el deporte. Equipos, ayudas técnicas y mecanismos en museos, bibliotecas y espacios patrimoniales para ser adaptados a estos espacios y de uso exclusivo para personas con discapacidad. 10. Los demás que disponga el reglamento de esta Ley. Las exenciones previstas en ese artículo no incluyen tasas por servicios aduaneros, tasas portuarias y almacenaje. El reglamento de esta Ley regulará los requisitos, condiciones y límites para la importación a que se refiere este artículo.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.

Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 82 de la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad · Impuesto al valor agregado

    «y exclusivo, de cualquiera de los bienes listados en los números del 1 al 8 del artículo 96 de esta ley, no tendrá límite en cuanto al monto de su reintegro. El beneficio previsto»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.