Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad › TÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art. 82
Impuesto al valor agregado
Vigente desde 2025-07-21
Las personas con discapacidad tienen derecho a que el impuesto al valor agregado que paguen en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal, les sea reintegrado a través de la emisión de cheque, transferencia bancaria u otro medio de pago, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa días de presentada su solicitud. Si vencido el término indicado no se produce el reembolso del impuesto al valor agregado reclamado, se reconocerán los respectivos intereses legales. La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver será de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador, vigentes al primero de enero del año en que se efectúo la adquisición, de conformidad con los límites y condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. En los procesos de control en que se identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro. En el caso en que esta devolución indebida se haya generado por consumos de bienes o servicios distintos a los de primera necesidad o que dichos bienes o servicios no sean para su uso y consumo personal, se cobrará una multa del cien por ciento adicional sobre dichos valores, los que podrán ser compensados con las devoluciones futuras. El impuesto al valor agregado pagado en adquisiciones locales, para uso personal y exclusivo, de cualquiera de los bienes listados en los números del 1 al 8 del artículo 96 de esta ley, no tendrá límite en cuanto al monto de su reintegro. El beneficio previsto en este artículo, que no podrá extenderse a más de un beneficiario, también será aplicable a las personas en calidad de sustitutos y se sujetará a las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento y demás normativa secundaria sobre esta materia. (cuarto suplemento).
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