Art. (...)
20º artículo innumerado posterior al Art. 329
Vigente desde 2026-02-11
En el desempeño de sus facultades, los administradores, los gestores y directores de una sociedad de beneficio e interés colectivo, cuando realicen o ejecuten cualquier actividad relacionada con su obligación general de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, deberán considerar los efectos de sus acciones u omisiones respecto de: a) Los socios o accionistas de la sociedad de beneficio colectivo; b) Los trabajadores y la fuerza de trabajo de la sociedad, sus subsidiarias y sus proveedores; c) Los clientes y consumidores de la sociedad; d) La comunidad; e) El ambiente local y global; f) El desempeño de la sociedad a corto y largo plazo; y g) La capacidad de la sociedad para cumplir con su objeto social. La acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de la obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, será entablada por la compañía previo acuerdo de la junta general, de conformidad con el artículo 272 de esta Ley. 5. Exigencia judicial de cumplimiento de los deberes de beneficio colectivo
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