Art. (...)
21º artículo innumerado posterior al Art. 329
Vigente desde 2026-02-11
La ampliación del deber fiduciario de los administradores, gestores y directores no implica la creación de una obligación exigible por terceros que no participaren en el capital social de la sociedad de beneficio e interés colectivo. En consecuencia, sus socios o accionistas son los exclusivos destinatarios del deber fiduciario de debida consideración. El cumplimiento de los deberes fiduciarios impuestos a los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo, sólo podrá ser exigido judicialmente por los socios o accionistas de dicha sociedad y no por terceros ajenos a la misma. Sin embargo, se exime de responsabilidad personal a los administradores de las sociedades de beneficio e interés colectivo, sin posibilidad de reclamar indemnización o perjuicio alguno, por el cumplimiento de lo establecido en el capítulo II que resultare en una disminución de utilidades operacionales de la sociedad de beneficio e interés colectivo. 6. Pérdida de la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo
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