Vigente NORMATIVA AL DÍA

Ley de Compañías

Art. 419

Vigente desde 2026-02-11

Las compañías extranjeras, cualquiera que sea su especie, que se establecieren en el Ecuador, deberán cumplir todos los requisitos enumerados en los artículos 33 y 415 de esta Ley, aún cuando no tengan por objeto el ejercicio del comercio. La Superintendencia calificará, para sus efectos en el Ecuador, los poderes otorgados por las compañías, a los que se refiere el artículo 415 de esta Ley, y luego ordenará su inscripción y publicación. Los apoderados de las sucursales de compañías extranjeras podrán presentar, en cualquier momento, su renuncia al mandato ante la sociedad matriz que efectuó la designación. Si la compañía matriz no se pronunciare al respecto, el apoderado podrá concurrir ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros solicitando que, mediante resolución administrativa, se acepte dicha renuncia. El apoderado renunciante continuará en el desempeño de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado, a menos que hubieren transcurrido treinta días desde aquel en que se efectuó la anotación en el Registro Mercantil. Salvo que mediare disposición de Juez competente en contrario, si la sucursal fuere parte demandada en un proceso judicial o estuviere obligada a cumplir una diligencia preparatoria, medida precautoria o atender cualquier otro reclamo o requerimiento, sea en sede administrativa o judicial, el apoderado renunciante continuará en ejercicio de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado.

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