Art. 386
Vigente desde 2026-02-11
En casos de disolución de oficio de una compañía, no se podrá extender al liquidador la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 36 del Código del Trabajo. Similar disposición es aplicable cuando el liquidador fuere designado de acuerdo al artículo 364 de esta Ley. Asimismo, el liquidador designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no responderá por las obligaciones de la compañía con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Servicio de Rentas Internas o demás organismos del Estado, que se hayan generado antes de su nombramiento o que se generen producto de la liquidación de la compañía; salvo que, en ejercicio de sus funciones, no aplique el orden de prelación previsto en el Código Civil para el pago de las acreencias, o, teniendo recursos la compañía, hubiera omitido el pago de las obligaciones. Las disposiciones previstas en los incisos anteriores no serán aplicables a los representantes legales a cargo de la liquidación.
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